REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000336
ASUNTO : RP01-P-2006-000336
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la persona de la Abogada GILDA PRADO, presentó escrito que mediante sistema de distribución fue asignado a este Despacho, y en el que en relación a los hechos señala que, se inicia dicha causa en fecha 14 de septiembre de 2005, con denuncia formulada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RINCONES, por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y entre otras cosas expuso lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho a denunciar a mi esposo quien me arremete constantemente verbal y físicamente, en una oportunidad yo lo denuncie ante la Oficina de la Mujer donde lo citaron, pero este no acudió a las citaciones , el día 11-09-2.005, legó a mi casa y comenzó a golpearme y me digo a mi y a mis hijos que nos fuéramos de la casa y agarro las ropas y las tiró hacia el garaje y me volvió a golpear…” - Agrega la representación Fiscal que, en revisión de las actas se evidencia que la victima no acudió a la citación ni el imputado, para así llegar a un acuerdo conciliatorio, por lo que estima que lo ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PREVIAS
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que “el hecho denunciado no se realizó y la no existencia de elementos de convicción que demuestren autoría, participación o responsabilidad penal del ciudadano en los hechos”, por lo que en atención a los señalamientos hechos por la fiscalía solicitante, son causales que atendiendo este caso en particular, estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser, en criterio de quien como Juez suscribe, un argumento que tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la averiguación iniciada y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de lo acaecido, y las consecuencias derivadas de ello, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondientes en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Observa este Juzgado que, ciertamente cursa a las actuaciones, inserto al folio uno (01), acta de denuncia de fecha 14 de septiembre 2005, levantada por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, así mismo consta en el folio dos (02), tres (03), cuatro (04), cinco (05) boletas de citaciones al ciudadano MARLON TRUJILLO, para que comparezca a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines relacionado con la causa 19F3-826-05, Consta al folio seis (06)acta donde se deja constancia que fueron citados a los fines de comparecer ante este despacho, los ciudadanos: María de los Ángeles Rincones y Marlon José Trujillo a los fines de realizar acto conciliatorio, los cuales no comparecieron.
Ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa que, se inicia la causa por denuncia formulada por la ciudadana María de los Ángeles Rincones, motivo por el cual, este Tribunal, considera procedente la solicitud Fiscal pero en base a que el hecho objeto del proceso no se realizó y por ende no puede atribuírsele a quien fue señalado como imputado, y precisamente por no haberse materializado, no puede haber elementos de convicción en contra del mismo, tanto por los argumentos expuestos, como por el hecho de ser inmotivado el sustento de hecho para tal basamento de derecho, y así se decide.-

DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó y por ende no puede atribuírsele al ciudadano MARLON TRUJILLO, quien figura como imputado en las actuaciones.- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma.- Cúmplase.

La Juez Segundo de Control

Abg. Florvidia Perdomo Frontado
La Secretaria