REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000583
ASUNTO : RP01-P-2006-000583

AUTO DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD DE INTERCEPCIÓN DE LLAMADAS TELEFÓNICAS

Visto el escrito de solicitud recibido en este Tribunal en fecha 22 del presente mes y año, emitido por el profesional del derecho JESÚS ENRIQUE REQUENA RODRIGUEZ Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Sucre, mediante el cual, actuando de conformidad a las atribuciones previstas en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11, 24, 108, 300 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, expone: “… En fecha 21-03-2006, esta representación Fiscal fue notificada de la recepción de denuncia de la Sub-Delegación Estadal, Cumana del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Cirminalisticas, investigación la cual quedó distinguida con el Nro. H-162.374, donde aparece como victima la niña ISABEL MARÍA BOGADO TINEO, por uno de los Delitos Contra la Propiedad y contra la Libertad Individual”.
Solicitando como diligencia necesaria para el esclarecimiento de los hachos la INTERCEPCION de comunicaciones privadas telefónicas y mensaje de texto que ingresen y salgan y se efectúen desde los móviles celulares Nros 0414-7954996 y 0141-8847882, por un lapso de quince (15) días contados a partir de la presente fecha, cuyos medios técnicos a utilizar serian los referentes a las de intervenciones telefónicas que utiliza los expertos en el área, lo cual se va a hacer desde esta jurisdicción, todo ello con arreglo al artículo 219 y 220 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal previa revisión exhaustiva de los requisitos establecidos en el artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal para la intervención cruce de llamadas y la colocación de identificador de llamadas entrantes privadas, previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Prevé el legislador en el artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal, que en principio deberá ser el Ministerio Fiscal quien habrá de realizar la solicitud de interceptación de grabaciones privadas razonadamente ante el Juez de Control, solicitud esta, que habrá de señalar y así lo estatuye taxativamente el artículo citado supra los particulares siguientes: A) El lugar donde se realizará la intervención. B) La correspondiente autorización con expreso señalamiento del delito que se investiga. C) El tiempo de duración (que no habrá de exceder de los 30 días continuos), D) Los medios técnicos a ser empleados y E) El sitio o lugar donde se efectuará.
SEGUNDO: Que en el caso de marras solicita dicha orden de interceptación de comunicación privada, el despacho de la Fiscalía primera del Ministerio Público, para que se autorice a los Funcionarios de la Sub-Delegación Estadal, Cumana del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Cirminalisticas, del Estado Sucre, para que realicen la intervención telefónica de los números celulares moviestar Nros 0414-7954996 y 0141-8847882, los cuales guardan relación con la Investigación
Nro. H-162.37.
TERCERO: Que de la revisión de la solicitud efectuada por el Fiscal Primera del Ministerio Público se observa que cumple con los requisitos legales exigidos en el supramencionado artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Que de todo lo expuesto emerge como ipso iure la necesidad de la declaratoria CON LUGAR lo solicitado por las Fiscalía Primera del Ministerio Público, en relación a las INTERCEPCIONES de comunicaciones privadas telefónicas y mensaje de texto que ingresen y salgan y se efectúen desde los móviles celulares Nros 0414-7954996 y 0141-8847882. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA.
UNICO: CON LUGAR: la solicitud interpuesta por las Fiscalías Primera del Ministerio Público de este Estado en el sentido de autorizar las INTERCEPCIONES de comunicaciones privadas telefónicas y mensaje de texto que ingresen y salgan y se efectúen desde los móviles celulares Nros 0414-7954996 y 0141-8847882, la cual deberá ser cumplida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Cirminalisticas Sub- Delegación Cumana, del Estado Sucre, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 literal “e” y 7 de la Ley Sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones en relación con los artículos 219 y 220 del Código Orgánico Procesal Penal; Investigación Nro. H-162.37.en la cual aparece como víctima victima la niña ISABEL MARÍA BOGADO TINEO, por uno de los Delitos Contra la Propiedad y contra la Libertad Individual, por lo que de conformidad con el artículo 221 ejusdem, la intercesión telefónica autorizada será de uso exclusivo de las autoridades encargadas de la investigación y solo por el lapso de 15 días. Líbrese el correspondiente Oficio a las Fiscalía Primera del Ministerio Público, remitiéndole anexo Copia debidamente certificada del presente auto. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


Abg. LEONOR PÉREZ FERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,

ABG. LUIS PRIETO