REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000363
ASUNTO : RP01-P-2006-000363
AUTO DECRETANDO DESESTIMACION DE DENUNCIA
Visto el escrito presentado por el Abg. Jesús Enrique Requena Rodríguez, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, donde solicita la desestimación de la denuncia interpuesta en fecha 07/08/2005, por la ciudadana Irma Rosa López, quien es venezolana, mayor de edad, divorciada, de profesión o oficio comerciante, titular de la cedula de identidad Nro.-V-516.035, residenciada en la Urb. Cumana III, manzana 07, casa Nro.- 120, Quinta Magre de esta ciudad, por ante la Guarnición Militar de Cumana, Sección de Inteligencia, mediante la cual expuso : “ Siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde de esta misma fecha, se presento mi hijo Gustavo Labori, en mi casa y me manifestó que como a la 1:30 horas de la tarde se presento en el centro de votación ubicado en la U.E. “República de Argentina” de esta localidad, y cuando pasó por la maquina Capta Huella le dieron los datos correspondientes a la mesa número 5, y en dicha mesa no lo dejaron votar; luego me dirigí con el al sitio y el presento su cedula de identidad y el miembro de la mesa le indico que ya había votado, siendo esto falso, ya que todavía no había ejercido ese derecho, los miembros de la mesa nos muestran que en el espacio que le correspondía, había una firma y huella digital y yo les manifesté que no era su firma, salimos a preguntar que se hacia en esos casos y cuales eran los tramites para que ejerciera el voto, el coordinador del centro de votación nos puso en contacto con el representante del Ministerio Público y de el Consejo Nacional Electoral, manifestándonos estos que nos trasladáramos a la sede de la Guarnición Militar de Cumana para colocar la respectiva denuncia. Es todo. Esta Representación Fiscal solicita La Desestimación de la denuncia, ya que los hechos denunciados, no revisten carácter penal. Por lo que la Fiscalia Primera del Ministerio Público, considera que lo ajustado a derecho es solicitar la Desestimación de la denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, una vez analizada la presente solicitud de Desestimación de la Denuncia formulada por el representante del Ministerio Público, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda La Desestimación de la Denuncia formulada en fecha 07/08/2005, por la ciudadana Irma Rosa López, quien es venezolana, mayor de edad, divorciada, de profesión o oficio comerciante, titular de la cedula de identidad Nro.-V-516.035, residenciada en la Urb. Cumana III, manzana 07, casa Nro.- 120, Quinta Magre de esta ciudad, por ante la Guarnición Militar de Cumana, Sección de Inteligencia. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que dice lo siguiente: …” El Ministerio Público dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no reviste carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Así se decide. Notifíquese a las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en su oportunidad legal. CUMPLASE.--
El Juez Segundo de Control
Abg. Oscar E. Henríquez F.
La Secretaria,
Abg. Rosa Maria Marcano