REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-009351
ASUNTO : RP01-P-2005-009351
AUTO DECLARANDO IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto El escrito presentado por la Abg. María Ortiz López, en su carácter de Defensora Pública penal del Imputado Carlos Eduardo García Marín, mediante el cual expone: Solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la que se encuentra sometido mí representado,
Lo anterior obedece, por cuanto se desprende de las actas que conforman la presente causa que la audiencia preliminar que inicialmente debía d efectuarse el día 01 de febrero del presente año, no se realizo por cuanto no se hizo efectivo el traslado e incomparecencia de la victima, luego fue fijada nueva oportunidad para la celebración de dicha Audiencia para el día 09 del presente mes y año y tampoco pudo realizarse por incomparecía del Fiscal y la victima.
Mi defendido hasta la presente fecha tiene privado de su libertad dos (02) meses y tres días y la medida de Privación Preventiva de Libertad es para garantizar las resultas de un debido proceso y sin dilaciones, situación esta que no se presenta en este caso; si bien es cierto que el delito que se le imputa a mi defendido es Hurto Calificado ( Hurto de un ventilador en horas de la noche y el mismo fue recuperado), no es menos cierto que al mismo no se le ha comprobado su autoría o participación como para persistir en mantenerlo privado de su libertad, cuando ha sido el mismo Estado Venezolano el que no ha dado cumplimiento a los lapsos procesales , en virtud que la Audiencia Preliminar no se ha celebrado, y que la misma ha debido efectuarse para que el proceso siguiera su curso natural y, dicho acto no se ha llevado a cabo, generando obviamente un retardo procesal no imputable a mi defendido, violentándose con ello los Principios de Celeridad Procesal, Debido Proceso, lo que conlleva a la Violación del Derecho a la Libertad, a la Presunción de Inocencia, Por todo lo antes expuesto, le solicito , revise la medida de privación preventiva de libertad que le fue decretada a mi defendido, a objeto de que la misma sea sustituida por una de posible e inmediato cumplimiento.
Por lo que este Juzgador encargado de un Tribunal de primera instancia en fase de control, garante de principios constitucionales y procesales, a los fines de decidir observa:
PRIMERO: En fecha 12/12/2005, este Tribunal decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado Carlos Eduardo García Marín, indocumentado, quien esta incurso en la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3°, en perjuicio del ciudadano Cruz Manuel Manrique.( folios 26 al 30 del exp.)
SEGUNDO: En fecha 09/01/06, La Abg. Rita Lorena Petit Bermúdez, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público, presento formal Acusación, contra el imputado Carlos Eduardo García Marín.
TERCERO: En fecha 01 /02/06, se Difirió la Audiencia Preliminar pautada para ese día motivado que no fue realizado el traslado del imputado desde la Comandancia General de Policía, hasta la sede de este Tribunal. (Folio 54 del exp.)
CUARTO: En fecha 09 /02/06, se Difirió la Audiencia Preliminar pautada para ese día motivado que no comparecieron ni la fiscal Décima del Ministerio Público ni la victima. (Folio 57 del exp.)
QUINTO: Este Juzgado ha podido evidenciar de la lectura de las actuaciones de esta causa que desde la fecha en que se inicio la presente averiguación 11/12/2005, hasta el día de hoy 20/12/2006, fecha en que toma esta decisión, ha transcurrido: DOS (02) MESES Y OCHO (08) DIAS.
Ahora bien, establece el legislador en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida cautelar de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. (Sic cursivas y negritas del Tribunal). En el caso que nos ocupa no han trascurrido tres meses desde el día, 11/12/2005, fecha en que ocurrió la detención del imputado de autos. Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la defensa privada del imputado Carlos Eduardo García Marín, indocumentado, quien se encuentra recluido en la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, a la orden de este despacho, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3°, en perjuicio del ciudadano Cruz Manuel Manrique. Así se decide. CUMPLASE.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OSCAR E. HENRÍQUEZ F.




LA SECRETARIA
Abg. Rosa Maria Marcano,