REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-002367
ASUNTO : RP01-P-2005-002367
En el día de hoy, diecisiete (17) de febrero del año dos mil seis (2006), siendo las 8:30 a.m. oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la presente CAUSA Nº RP01-P-2005-002367, seguida a los imputados MIGUEL TUR GÓMEZ, ÁNGEL LUIS MARTÍNEZ FIGUERA y FÉLIX RICARDO PEREDA GÓMEZ, venezolanos, titulares de las Cedulas de identidad N° V-18.418.793; V- 17.910.707; y V- 17.539.126, por el delito de HOMICIDIO PRETERITENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 410 con el 424 del Código Penal, se constituyó en la sala 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, Presidido por el Juez Abg. Oscar Eduardo Henríquez y la Secretaria la Abg. Karen Villamizar Cols. Seguidamente Se verifica la presencia de las partes dejándose constancia que compareció el Defensor Privado Abg. Abg. ARQUIMEDES SALAZAR, la Defensora Pública Abg. Lil Vargas, los imputados de autos y la Fiscal Tercera del Ministerio Publico Abg. Mariuska Gabaldon. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley, explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a los imputados sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Derecho que tiene el imputado de declarar en todo estado y grado del proceso con plena garantía de sus derechos constitucionales y legales. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Tercera Público (E) Del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDON, quien expone: “Ratifico en todas y cada de las partes de los escritos acusatorios presentados en fechas 11-11-05 y 15-11-05 respectivamente, por esta representación fiscal, luego de hacer un recuento del lugar, tiempo y modo de los hechos que ocurrieron en fecha 04-09-04, acusó formalmente a los imputados MIGUEL TUR GÓMEZ, ÁNGEL LUIS MARTÍNEZ FIGUERA y FÉLIX RICARDO PEREDA GÓMEZ, venezolanos, titulares de las Cedulas de identidad N° V-18.418.793; V- 17.910.707; y V- 17.539.126, por el delito de HOMICIDIO PRETERITENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 410 con el 424 del Código Penal, y ratifico todos y cada una de los medios de pruebas, contenidos en el escrito acusatorio, por necesarias pertinente y legitimas, solicito sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Art. 326 del C.O.P.P, y artículo 11, ordinal 4º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y se dé la apertura al Juicio oral y público, finalmente solicitó el enjuiciamiento y posterior condena de los imputados por el delito antes descrito, solicito copia. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la representación de la victima Carmen Rodríguez, edad 58 años, domiciliada en fe y Alegría, Urb Sergio Pandosi, calle 3, N° 36, de esta ciudad quien expone “Al que mataron fue a un hermano, y si los imputados son culpables que se haga justicia, mi hermano no merecía la muerte, ellos sabrán porque lo hicieron, queda en manos del tribunal si pueden ir preso”, es todo. Seguidamente el Tribunal impone los imputados MIGUEL TUR GÓMEZ, ÁNGEL LUIS MARTÍNEZ FIGUERA y FÉLIX RICARDO PEREDA GÓMEZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se les imputan por la Fiscal del Ministerio Publico, quienes manifestaron no querer declarar. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública Lil Vargas quien expone: Revisadas las actas y los elementos del art. 326 COPP se encuentra la misma dentro del marco de esas exigencias, es por lo que esta defensa no tiene objeción alguna, mi representados han manifestado admitir los hechos, solicito una vez manifestados la voluntad al momento de la imposición inmediata de la pena les se han atenuadas los la edad con que contaban para el momento de los hechos, y la pena, y se les mantengan el estado de semilibertad mientras el tribunal resuelve lo conducente, Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. Abg. ARQUIMEDES SALAZAR, Ángel Luis Martínez, quien expuso pido las atenuantes y me adhiero a lo dicho por la defensa pública. Es todo. Acto seguido el Tribunal Segundo de Control hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oída la exposición de la Fiscal Segunda del Ministerio Publico, la declaración de los imputados MIGUEL TUR GÓMEZ, ÁNGEL LUIS MARTÍNEZ FIGUERA y FÉLIX RICARDO PEREDA GÓMEZ, este tribunal segundo de control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a los fines de decidir previamente observa que acusación fiscal reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del código orgánico procesal penal, en virtud de que en ella se indican los datos que sirven para identificar a los imputados quienes quedaron identificados como, MIGUEL TUR GÓMEZ, ÁNGEL LUIS MARTÍNEZ FIGUERA y FÉLIX RICARDO PEREDA GÓMEZ, venezolanos, titulares de las Cedulas de identidad N° V-18.418.793; V- 17.910.707; y V- 17.539.126, en ella se indica una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, y que según escrito acusatorio ratificado en esta sala por la Fiscalía del Ministerio Publico el hecho ocurrió en fecha 04-09-2004. Asimismo existen fundados elementos de convicción en el presente asunto sobre la autoría o participación de los imputados MIGUEL TUR GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 18.418.793, PEREDA GOMEZ FELIX RICARDO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.539.126 y MARTINEZ FIGUERAS ANGEL LUIS, titular de la Cédula de Identidad N° 17.910.707 en los hechos investigados; en su contra, que se desprende con el Acta de Investigación penal, de fecha 04-09-04, suscrita por los funcionarios Carlos Marcano y Antonio Urbaneja , adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Cumaná, en donde se deja constancia de haberse trasladado hacia la Urbanización Cumanagoto, vereda 8 de esta ciudad de Cumaná, en donde observaron en el pavimento en posición de cubito dorsal, el cuerpo sin signos vitales de una persona del sexo masculino, presentando una herida en forma irregular a nivel de la cabeza, localizando adyacente al mismo un apiadar de tamaño regular, presuntamente utilizada para golpear al occiso que quedó identificado como ANTONIO MARIA BENITEZ, al cual le realizaron protocolo de autopsia N° 0325-04, de fecha 06-09-04, cursante al folio 10 y todas las demás actuaciones de investigación presentadas por la Fiscal en su escrito. Así como la Inspección N° 2274, de fecha 04-09-04, practicada en el lugar donde acontecieron los hechos que cursa al folio 5 y vto. Con la Inspección técnica N° 2285, de esa misma fecha realizada al cadáver del hoy occiso que cursa al folio 6. Adminiculados a estos elementos las actas de entrevistas de testigos presénciales del hecho los ciudadanos IRAIMA JOSEFINA TRUJILLO CASTAÑEDA, cursante al folio 8 y NOLAIZA DEL VALLE HERRERA GUERRA, al folio 12 y vto ,PEDRO LUIS MARCHAN ACUÑA, al folio 15, y los testigos FRAN ERNESTO ANTON, JEAN CARLOS VILALBA, ARGENIS ERNESTO RAFAEL Y MICHEL SERRANO MARCANO, elementos de convicción que permiten sustentar la acusación en la forma que la misma ha sido planteada, por el delito de HOMICIDIO PRETERITENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 410 con el 424 del Código Penal, por ello considera este despacho que la imputación constituye un fundamento serio para admitir la acusación fiscal que en su criterio satisface los requisitos del articulo 326 del código orgánico procesal penal y ordenar la apertura a juicio oral y publico, asimismo se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, e indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimientos de medios de prueba y la solicitud del enjuiciamiento de los imputados, en consecuencia se estima procedente se estima procedente admitir totalmente la acusación fiscal por el delito de HOMICIDIO PRETERITENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del hoy occiso ANTONIO MARÍA BENITEZ, en consecuencia de conformidad a lo establecido en el articulo 330 del código orgánico procesal penal, se estima que lo mas procedente que la acusación fiscal sea admitida tal como a sido planteada y así se decide. En este estado el tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose admitido la acusación fiscal procede a imponer nuevamente a los imputados del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena correspondiente, habiendo manifestado el imputado ANGEL LUIS MARTÍNEZ, acogerse a dicho procedimiento y expone: “admito los hechos ante la acusación del fiscal y se me aplique la pena, y a la señora le pido disculpas”, El imputado Felix Pereda expuso acogerse a dicho procedimiento y expone: “admito los hechos de la acusación fiscal, le pido disculpas a la señora, es todo, acogerse a dicho procedimiento” y expone el imputado Miguel Gómez, expone: “Admito los hechos de la acusación fiscal y a la señora le pido disculpas y se me aplique la pena” , es todo. Acto seguido este tribunal de control oída la manifestación voluntaria hecha por los imputados ANGEL LUIS MARTÍNEZ, FÉLIX PEREDA Y MIGUEL GÓMEZ, quienes en este momento adquieren su condición de acusados al admitir los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido admitida y requiere esta de la imposición inmediatamente de la pena en consecuencia se procede a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos articulo 376 del código orgánico procesal penal y consecuencia sentencia de manera condenatoria, considerando la atenuante manifestada por la defensa a favor de los acusados, ya que los mismos eran menor de 21 años en el momento que ocurrieron los hechos y que los mismos son considerados primarios ya que no registran antecedentes penales, en tal sentido el delito de HOMICIDIO PRETERITENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el art 410 con el 424 del Código Penal, tiene una pena de seis a ocho años de presidio con una rebaja de un tercio a la mitad, que según el termino medio establecido en el art. 37 del Código Penal, es de siete años de presidio, siendo el caso que los imputados de autos eran menores de veintiún años y no tienen conducta predelictual son acreedores de las circunstancias atenuantes previstas en al art. 74 del Código Penal ords. 1 y 4 del Código Penal, que establecen lo siguiente: Ser el reo menor de veintiún años, y mayor de dieciocho cuando cometió el delito y 4to. cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminora la gravedad del hecho, prevé el legislador en la aplicación de estas circunstancias atenuante lo siguiente que se tome en cuenta para aplicar esta en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior de la que el respectivo hecho punible asigne la ley, en el caso que nos ocupa el delito de HOMICIDIO PRETERITENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tiene una pena en su limite inferior de seis años de prisión a lo cual se le debe aplicar la disminución de un tercio de la pena de conformidad con el art. 424 del Código Penal. Aunado a lo anterior el procedimiento especial por admisión de los hechos previstos y sancionados en el art 376 del COPP, establece lo siguiente: En la audiencia preliminar, puede admitir la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponérsele, atendiendo las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos en los delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo el juez solo podrá rebajar la pena aplicable a un tercio. En el caso de Marra la pena que tiene establecida el legislador en el art 410 en el Código Penal no excede de ocho años de presidio, en consecuencia a los seis años de presidio se le rebaja la mitad por cuanto el delito en cuestión no es de los establecidos en el supuesto del primer aparte del 376 del código orgánico procesal penal, por lo que da en definitiva la pena a imponérsele a los acusados es de TRES AÑOS DE PRESIDIO. En consecuencia este Tribunal Segundo del control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTYORIDAD DE LA LEY, condena a los ciudadanos MIGUEL TUR GÓMEZ, quien es venezolano, edad 19 años, profesión estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-18.418.793, domiciliado en fe y Alegría, Super Bloque, Apartamento 45, de esta ciudad, hijo de Rosa María Gómez y Miguel Tur, fecha de nacimiento 20-05-1986, ÁNGEL LUIS MARTÍNEZ FIGUERA, quien es venezolano, edad 21 años, profesión estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-17.910.707, domiciliado en Cumanagoto, Calle Venezuela, Casa 24, de esta ciudad, hijo de Felicita del Valle Figuera y Luis Guillen Martínez, fecha de nacimiento 09-12-1984, y FÉLIX RICARDO PEREDA GÓMEZ, quien es venezolano, edad 21 años, profesión estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-17.539.126, domiciliado en Cumangoto Segundo, Calle Venezuela, Casa 20, de esta ciudad, hijo de Josefina Gómez y Felix Pereda, fecha de nacimiento 16-07-1984, a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesoria de ley conforme al articulo 16 del código penal por el delito de HOMICIDIO PRETERITENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 410 con el 424 del Código Penal,, asimismo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del código orgánico procesal penal, estableciéndose aproximadamente que los acusados concluirán su condena el 17 de agosto del año 2009, acordándose de conformidad al articulo 480, primer aparte del código orgánico procesal penal, los condenados continuarán en libertad bajo el Régimen de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, hasta tanto quede firme la presente decisión y disponga lo contrario el respectivo Juez de ejecución a cuyo despacho serán remitidas las presentes actuaciones en su lapso correspondientes, en virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia oral y en presencia de las partes téngase las misma notificadas de la presente decisión y así se decide. Es todo se termino, se leyó, conformes firman, siendo las 11:00 a.m
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. MARIUSKA GABALDON
LA DEFENSA PRIVADA
ABG. Arquides Salazar
La Defensa pública
Abg. Lil Vargas
LOS ACUSADOS
ANGEL LUIS MARTÍNEZ
Félix Pereda
Miguel Gómez,
La Victima
Carmen Rodríguez
El Alguacil
Eliécer perdomo
LA SECRETARIA