REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000303
ASUNTO : RP01-P-2006-000303

En el día de hoy, dieciséis (16) de febrero del año Dos Mil Seis, siendo las 6:00 pm, se constituyó en la sala N° 5 de este Circuito Judicial Penal, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Dr. Oscar Henríquez, con el Secretario Abg. KAREN VILLAMIZAR COLS, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2006-000O301, en virtud de la solicitud de Privación Judicial de Libertad, presentada por el Dr. Jesús Requena, Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del imputado VICTOR RAMON CARIACO HERNANDEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Primero del Ministerio Público Dr. Jesús Requena, la Defensora Pública Penal Dra. Elisabeth Bentacourt, el imputado antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia de Policía, quien manifestó no tener abogado, como no tiene defensor aceptó la designación recaída en la persona de la defensora de guardia. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal, quien expuso: Ratifico la solicitud de Medida de Privación Judicial de Libertad en contra del imputado VICTOR RAMON CARIACO HERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad N° 10.460.677, de 38 años de edad, residenciado en Urb . Bebedero, Vereda 34, casa N° 7, casa S/N, de esta ciudad, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte en relación al tercer aparte del Código Penal, en perjuicio de JUAN MANUEL RODRÍGUEZ DÍAZ, y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos que entre otras cosas dijo que “…quien fue detenido 14-02-06, en unos de los sectores de esta ciudad, ya que en virtud de la denuncia de la victima donde señala que le habían violentado un local comercial por la avenida perimetral, llevándosele variada mercancía de telefonía celular, y el imputado le estaba vendiendo a un comerciante llamado Armando Rafael Malave…”, todo esto reflejada en el acta de investigación inserta en el folio 3, folio 4 inspección técnica, el avaluó prudencial folio 10, el acta de entrevista folio 8 del ciudadano Juan Manuel Rodríguez Díaz, folio 11 acta de entrevista del ciudadano Armanado Malave, folio 13 entradas policiales del imputado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3, el artículo 251 ord. 2 y 5 el art. 252 ords. 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado, con fundamento en las disposiciones anteriores. Solicita copia simple y se siga el procedimiento ordinario, Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado VICTOR RAMON CARIACO HERNANDEZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado VICTOR RAMON CARIACO HERNANDEZ, Titular de la cédula de Identidad N° 10.460.677, profesión albañil, de 38 años de edad, residenciado en Urb. Bebedero, Vereda 34, casa N° 7, de esta ciudad quien expuso: “Yo tengo testigos que estoy tomando guardia en mi trabajo ese día por la Urb. Rivera Manzanare, a las siete de la mañana me dirigía a la casa de mi mama y me encontré tres forros y cargadores de celulares y salí al centro, y me encontré a un amigo y le dije que vendiéramos los tres forros y cargadores para comprarnos cigarros llegue y se los ofrecí a un comerciante y me hizo esperar y después llego la PTJT, me golpearon y me llevaron a la policía.”, es todo. Acto seguido se le otorgo la palabra a la Defensora Pública Penal Dra. Elisabeth Bentacourt, quien expuso: “Escuchado lo que dijo mi representado y revisadas las actas de la causa considera procedente esta defensa solicitar a este tribunal una libertad sin restricciones porque no estar llenos los extremos 250 COPP, el tipo penal solicitado por el fiscal como lo es el art 470 de la norma adjetiva procesal contempla o establece que para que se configure el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito la persona debe tener conocimiento de que esos objetos provengan del delito mi representado a manifestado ante esta sala la manera como consiguiera los mismos aunado a esto cabe resaltar que este tipo de delito es un delito accesorio el cual depende de una principal y no hay nada en la presente causa que nos indique algún tipo de diligencia para esclarecer la verdad por la consumación del delito principal por lo que la accesoria a de correr la suerte del delito principal así mismo llama la atención a esta defensa que los testigos mencionados por los funcionarios policiales, sea la propia victima y el amigo o colega de la victima sin tomando en cuenta la hora y el sitio y el numero de traseuntes de la zona hayan podido conectar testigos, asimismo es de extrañar que así como los funcionarios integrantes de la comisión solicitaron a mi representado factura de los objetos que transportaba ni siquiera reposa en actas facturas del supuesto dueño que lo hagan acreedor de esos objetos recuperados simplemente reposa el dicho de la victima sin otro aval, por lo que considera procedente esta defensa la libertad sin restricciones solicitada, en caso de no acogerla el tribunal el criterio de la defensa en su defecto pido una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible e inmediato cumplimiento conforme a lo establece el art 256 num 3 del COPP, resaltando que mi representado a aportado un domicilio estable en a zona y si bien es cierto como dice el fiscal que tiene registros de entradas policiales no es menos cierto que al mismo lo asiste la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y el estado de libertad, así como también el tipo penal establece una pena menor a los diez años por lo que invoco el contenido del parágrafo primero 251 del COPP; el cual establece que se peligro de fuga en casos punibles con penas privativas de libertad cuando el termino máximo sea superior a diez años, pido copia simple del acta. Es todo. Acto Seguido El Juez toma la palabra y expone: Oída la representante del Ministerio público, mediante el cual ratifica su escrito de fecha 16-02-06, en donde solicita Privación Judicial Preventiva de Libertad por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte en relación al tercer aparte del Código Penal, en perjuicio de la Empresa JM Diaz, cuya acción penal no se encuentra prescrita por ser reciente del 14-02-06, existiendo igualmente elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor del hecho punible que se investiga elementos de convicción que emerged de las siguientes actas procesales: al folio 1 cursa trascripción de novedad de fecha 14-02-06, realizada al CICPC donde el ciudadano Juan Manuel Rodríguez propietario del comercial JM Díaz, ubicado en la avenida perimetral al lado de la diez, informando que sujetos desconocidos se habían introducido al interior del negocio llevándose mercancía sin cuantificar, al folio 3 cursa acta de investigación penal de 14-02-06, suscrito por funcionarios CICPC subdelegación Cumaná, donde narra las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos, al folio 14 y su vuelto cursa inspección N° 378, suscrita por funcionarios del CICPC en el lugar de los hechos, al folio 6 y su vuelto cursa planilla de objetos remitidos N° 165-06 de fecha 14-02-06, suscritos por funcionarios CICPC, al folio 8 y 9 su vuelto cursa entrevista del fecha 14-02-06, suscrita por la victima Juan Manuel Rodríguez Díaz, al folio 10 cursa avaluó de experticias de 055 de fecha d14-02-06 suscrito por funcionarios del CICPC, al folio 11 cursa un acta de entrevisto por el ciudadano Armando Malave, de fecha 14-02-06, al folio 12 y su vuelto cursa experticia de avaluó real N° 077 de fecha 14-02-06 suscrita por funcionarios CICPC al folio 13 cursa memorando N° 9700-174-SDEC212 emanado del CICPC donde se refleja que el imputado de autos registra entradas policiales por lo que se abre un supuesto exigido por el legislador en los numerales 1 y 2 del art 250 del COPP, es decir, que existe un hecho punible precalificado por la representación fiscal como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, no se encentra preescrita y recae elementos de convicción sobre el imputado de autos por lo que se da los parámetros establecidos en la norma antes descrita para decretar la medida de privación de libertad para el imputado ahora bien establece el legislador en el parágrafo 1 del 251 lo siguiente: el fiscal del ministerio público y siempre que ocurre las circunstancias del 250 del COPP, deberá solicitar la privación preventiva de libertad. A todo evento, el juez podrá de acuerdo a las circunstancias que deberá implicar razonadamente rechazar la petición fiscal e imponer una medida sustitutiva al imputado, en el presente caso esta acreditado de este juzgador el peligro de obstaculización del proceso ni peligro de base en base a lo siguientes consideraciones primero: el imputado de autos es de extrema pobreza y tiene su residencia en la ciudad de Cumaná, segundo: la pena de llegar a imponerse no excede de cinco años de prisión, tercero: la magnitud del daño causado en el caso que nos ocupa al imputado de autos le fue retenido presuntamente cinco forros y cinco cargadores, utensilios de telefonía celular es decir, que al imputado no se le incauto lo señalado por los funcionarios policiales en el avaluó prudencial cursante al folio 10 de las actuaciones, quinto: si bien es cierto que al folios 13 cursa memorando que dice el imputado tiene entradas policiales hay una de 1990 y una de 1992, por los delitos de robo y otro contra las buenas costumbres, y en el año 2002 por el porte ilícito de arma de fuego, aunado alo anterior al folio 11 cursa el acta de entrevista suscrito por el ciudadano Armando Malave, quien fue la persona que presuntamente llamo a la victima Juan Manuel Rodríguez Diaz, y quien expuso lo siguiente ante el CICPC “ resulta que en horas de la mañana se apersonaron a mi negocio de nombre variedades Angel, ubicado en frente del centro comercial traki de esta ciudad, cuando se presentaron tres ciudadanos vendiendo mercancía variada de teléfono pero yo no se la quise comprar, igualmente al ser interrogado por los funcionarios actuantes a la cuarta pregunta dice: ¿Diga Usted las características fisonómicas de los ciudadanos? R) Había un señor mayor, blanco de lentes, pelo canoso, alto, otro bajito, pelo malo, gordo, moreno como de 30 años de edad, y el otro no lo pude observar. Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal considera ajustado a derecho concederle la libertad al imputado de autos por imposición de una medida sustitutiva de libertad las contenidas en las 256 del COPP. , por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Control Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado VICTOR RAMON CARIACO HERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad N° 10.460.677, de 38 años de edad, residenciado en Urb . Bebedero, Vereda 34, casa N° 7, casa S/N, de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en los num. 3, 4 y 5 del 256 del COPP, consistente en presentaciones periódicas cada ocho días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del estado sucre sin la autorización de un juez de control del estado competente y la prohibición de acercarse a la victima ciudadano JUAN MANUEL RODRÍGUEZ DÍAZ, quien esta incurso en la presunto comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte en relación al tercer aparte del Código Penal, en perjuicio de JUAN MANUEL RODRÍGUEZ DÍAZ, fijándose el plazo para las presentaciones de 6 meses a tenor de lo establecido en el art. 313 del COPP. Líbrese oficio y boleta de libertad al Comandante de la Policía. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Es todo Termino, se leyó y conformen firman, se imprimen dos ejemplares de la decisión, siendo las 7:45pm.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Dr. OSCAR HENRÍQUEZ


EL IMPUTADO
VICTOR RAMON CARIACO HERNANDEZ

LA FISCAL

Dr. Jesús Requena LA DEFENSORA,

Dra. Elisabeth Betancourt


LA SECRETARIA

Abg. KAREN VILLAMIZAR COLS