REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-002367
ASUNTO : RP01-P-2005-002367

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto los escritos presentados 1°) por el Abg. Arquímedes Salazar, en su carácter de defensor privado del imputado Ángel Luis Martínez Figuera, mediante el cual expone: “Para el momento que se privó de libertad al ciudadano Ángel Luis Martínez, el Ministerio Público tenia una calificación jurídica distinta a la actual, y reformo parcialmente su acusación dejándola en ‘Homicidio Preterintencional en Grado de Complicidad Correspectiva’, otro punto donde se hizo un análisis acerca de los tres imputados y se observa que uno tiene una medida cautelar y por lo tanto goza de su libertad. Por otra parte cabe destacar que también hago referencia al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° trata del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, este ordinal no se configura debido a que existe un domicilio dejado por ante este tribunal, se observa por otra parte que mi defendido no tiene antecedentes penales según memorandun Nro.- 9700-174-GC-284; mi defendido se presento voluntariamente al comando de la Policía Estadal la cual se ve la conducta de Ángel Luis Martínez, por ultimo pido a este tribunal OTORGUE O CONCEDA, una media cautelar de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ha variado parcialmente la calificación Jurídica por parte del Ministerio Publico…”
2)Por el imputado Félix Ricardo Pereda Gómez, donde expuso lo siguiente: “Me encuentro detenido desde el mes de Octubre del año Dos Mil Cinco y a pesar de haberse fijado la Audiencia preliminar en tres oportunidades, para los días 28/11/2005, 13/12/2005, y 25/01/ 2006, la misma no se ha podido realizar por motivos en los cuales no he tenido ningún ingerencia o responsabilidad, ello indudablemente atenta contra el derecho de una justicia oportuna, expedita, en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas y lesiona derechos humanos fundamentales que merecen protección.
Por ello ciudadano juez, basado en el derecho de petición que consagra el articulo 51 de nuestra Carta Magna Fundamental y el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que me da el derecho de solicitar el examen y revisión de las medidas cautelares que pesen en mi contra, las veces que considere pertinente, es que acudo ante usted para solicitar la revisión de la medida de privación judicial de libertad que me ha sido impuesta y en su lugar se me imponga las medidas sustitutivas que ese tribunal considere pertinente.”
Por lo que este Juzgador encargado de un Tribunal de primera instancia en fase de control, garante de principios constitucionales y procesales, a los fines de decidir observa:
PRIMERO: En fecha 05/03/2005, la Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito a este Tribunal libre Orden de Aprehensión contra los Imputados: Ángel Luis Martínez Figuera, Miguel Tur Gómez, y Félix Ricardo Pereda Gómez, titulares de la cedula de identidad Nros.-V-17.910.707, 18.418.793 y 17.539.126, respectivamente, quienes están incursos en la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 407 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal vigente para la época, en perjuicio del ciudadano Antonio Maria Benítez occiso (folios 30 al 36 de 1° pieza del exp.)
SEGUNDO: En fecha 02/09/2005, el Tribunal Sexto de Control de este circuito penal, decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado Ángel Luis Martínez Figuera, quedando recluido en la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, a la orden de este despacho.( folios 152 al 153 de la 2da pieza del exp.)
TERCERO: En fecha 13/10/2005, este Tribunal Segundo de Control de este circuito penal, decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado Félix Ricardo Pereda Gómez, quedando recluido en la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, a la orden de este despacho. (Folios 168 al 170 de la 2da pieza del exp.)
CUARTO: En fechas 11/11/2005, y 15/11/2005, la representante del Ministerio Público, presento formal Acusación Fiscal en contra de los imputado Ángel Luis Martínez Figuera, Félix Ricardo Pereda Gómez, y Miguel Tur Gómez, por la presunta comisión del delito de Homicidio Preterintencional en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 412 en relación con el articulo 426 del Código penal, en perjuicio del ciudadano Antonio Maria Benítez, occiso (Folios 20, al 27, 30 al 37, y 73 al 80 de la 3° pieza del exp.)
QUINTO: La Audiencia Preliminar para decidir la suerte de los imputados ha sido diferida, en cuatro (04) oportunidades, por causas no imputables a los ciudadanos Ángel Luis Martínez Figuera y Félix Ricardo Pereda Gómez, quienes se encuentran detenidos en la Comandancia General de Policía a la orden de este Tribunal.
A) En fecha 28/11/2005, no se realizo la Audiencia Preliminar, pautada para ese día, motivado que no se hizo efectivo el traslado de los imputados Ángel Luis Martínez Figuera y Félix Ricardo Pereda Gómez, desde la Comandancia General de policía, hasta la sede del circuito judicial penal. (Folio 67 de la 3° pieza del exp.)
B) En fecha 13/12/2005, no se realizo la Audiencia Preliminar, motivado que la Abg. Herminia Bastardo, defensor Privado del imputado Miguel Tur Gómez, presentaba problemas de salud (folio 95 de la 3° pieza del exp.)
C) En fecha 09/01/2006, no se realizo la Audiencia Preliminar, motivado que la Abg. Herminia Bastardo, no asistió al acto, en consecuencia el imputado Miguel Tur Gómez, la exonero de la defensa y solicito al tribunal se le designe defensor público penal. (Folio 114 de la 3° pieza del exp.)
D) En fecha 25/01/2006, no se realizo la Audiencia Preliminar, motivado que la Fiscal Tercera del Ministerio Público, se encontraba en Juicio Oral y Público pautado para ese mismo día y hora (folio 118 de la 3° pieza)
E) En fecha 08/02/2006, no se realizo la Audiencia Preliminar, en virtud que el imputado Miguel Tur Gómez, no asistió al acto pautado para ese día motivado que el mismo presentaba MONONUCLEOSIS INFECCIONSA. (Folio 135 de la 3° pieza).
SEXTO: este Juzgado ha podido evidenciar de la lectura de las actuaciones de esta causa que desde el dia 02/09/2005, fecha de la detención del imputado Ángel Luis Martínez Figuera, hasta el dia de hoy 13/02/2006, fecha en que se toma esta decisión, ha transcurrido CINCO (05) MESES y NUEVE (09) DIAS.
SÉPTIMO: este Juzgado ha podido evidenciar de la lectura de las actuaciones de esta causa que desde el dia 13/10/2005, fecha de la detención del imputado Félix Ricardo Pereda Gómez, hasta el dia de hoy 13/02/2006, en que se toma esta decisión, ha transcurrido CUATRO (04) MESES Y UN (01) DIA.
Ahora bien, si bien es cierto que la oportunidad procesal para solicitar medida cautelar sustitutiva en la Fase Intermedia es en el acto de Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 330 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que los imputados de autos, la pueden solicitar en cualquier momento del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 Ejusdem, que dice lo siguiente: “ El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas”. (Sic cursivas y negritas del Tribunal)
Aunado a lo anterior, la representante del Ministerio Público ha dado una nueva Precalificación Jurídica distinta al hecho punible investigado, de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 407 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal vigente para la época, a HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 412 en relación con el articulo 426 del Código penal, el cual tendría una pena de presidio de 6 a 8 años, siendo el termino medio siete (07) años de presidio de conformidad con el articulo 37 del Código penal, esto hace que no sea aplicable la presunción de fuga que establece el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal , que exige una asignación de pena igual o superior a 10 años en su limite máximo, como tampoco el ordinal 2 del articulo 251 Ejusdem, que señala la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso.
Es decir, que han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron al Fiscal Tercero del Ministerio Público ha solicitar en fecha 05/03/2005, Orden de Aprehensión contra los Imputados: Ángel Luis Martínez Figuera, Miguel Tur Gómez, y Félix Ricardo Pereda Gómez, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 407 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal vigente para la época, el cual tendría una pena de presidio de 12 a 18 años, siendo el termino medio quince (15) años de presidio de conformidad con el articulo 37 del Código penal.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados Ángel Luis Martínez Figueras, venezolano, de 21 años edad, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad Nro.-V-17.910.701, nacido en fecha: 09Dic 1984, residenciado en la Urb. Cumanagoto II, vereda A, casa Nro.- 24, Cumaná, de esta ciudad y Félix Ricardo Pereda Gómez, venezolano, de 21 años de edad, soltero, de obrero, titular de la cedula de identidad Nro.-V-17.539.126, nacido en fecha: 16 Julio 1984, residenciado en la Urb. Cumanagoto II, vereda “ A”, de esta ciudad. Consistentes en presentaciones periódicas cada ocho (08) por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede, la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre, sin la autorización de un Juez de control competente, y la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del articulo 256 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el articulo 264 Ejusdem., quienes están presuntamente incursos en la comisión del delito de Homicidio Preterintencional en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 412 en relación con el articulo 426 del Código penal, en perjuicio del ciudadano Antonio Maria Benítez. (Occiso), En consecuencia líbrense boletas de traslado a la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, donde se encuentran recluidos los prenombrados imputados y de notificación a la defensa Pública y privados para que el día de hoy, 14/02/2006, a las 2:30 p.m., sean impuestos de la decisión y puesto en inmediata libertad. Librese Boleta de Libertad. CUMPLASE.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OSCAR E. HENRÍQUEZ F.




LA SECRETARIA
Abg. Rosa Maria Marcano,