REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000252
ASUNTO : RP01-P-2006-000252
Celebrado como ha sido en el día de hoy ocho (08) de Febrero del año dos mil cinco (2006), se constituyó el Juzgado Primero de Control, Presidido por la Juez Dra. Anadeli León de Esparragoza y el Secretario Abg. Osmary Rosales, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral en la presente Causa RP01-P-2006-000252, seguida en contra del imputado: LUIS JOSE GUTIERREZ, en virtud de la solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD presentada por la Fiscalía Décimo del Ministerio Público a cargo del ABG. RITA PETIT. Seguidamente verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes, el Fiscal décima del Ministerio Publico del ABG. RITA PETIT, el imputado LUIS JOSE GUTIERREZ, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quien manifestó no tener defensor Privado, por lo que se le designo Defensor Publico Penal, el cual recayó en la persona de la abogada CARMEN QUIJADA. Seguidamente la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Representante del Ministerio Público, Ratifico en toda y cada una de sus partes, el escrito Fiscal presentado en esta misma fecha y en este acto expuso las circunstancias de hecho hechas en su solicitud ya que se encuentra llenos los extremos del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal y el artículo 251 ejusdem, Asimismo expuso las razones de derecho, encuadrando la conducta del imputado de autos dentro del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 470 Y 277 del Código Penal. Solicitó se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 251 Ord. 2° y 3° Ejusdem, del ciudadano: LUIS JOSE GUTIERREZ, venezolano, natural de esta Ciudad, de 27 años de edad, nacido en fecha 20-11-1979, oficio ayudante de mecánica, hijo de Marcial Salazar y Luisa Carmen Gutiérrez, residenciado en Calle Cardonal Altagracia, casa N° 56, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 470 Y 277 del Código Penal. Solicito sean escuchados de acuerdo a la ley.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado LUIS JOSE GUTIERREZ, quien manifestó querer declarar y expuso: yo estaba saliendo de la casa y un amigo para ver el juego de Venezuela y Puerto Rico en el momento cuando Salí a la esquina me agarraron y me dijeron que me montara en la moto y luego me pasearon luego me dijeron mira que esta arma es tuya y yo le dije que esa arma no era mía, de allí me llevaron para la municipal y me dieron un golpe y el lunes me llevaron a la Policía. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
La defensa pública expuso: oída la exposición de mi defendido considero que no existen suficientes elementos de convicción que lo inculpen en los hechos imputados por la Fiscalía, esta defensa solicita una Medida Cautelar menos gravosa y de inmediata cumplimiento. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre estima que La Solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad podrá otorgarla el Juez de control siempre que se encuentre llenos los dos primeros ordinales del articulo 250 Del Código Orgánico Procesal Penal, Vista y analizadas las actas que conforman la presente causa se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no esta prescrita por ser de fecha resiente, es decir el presente hecho sucedió el día 05 de Febrero de 2006, siendo aproximadamente las 08:55 horas de la noche, los funcionarios adscritos al Instituto autónomo de policía del Municipio sucre, recibieron llamada telefónica de parte de un ciudadano de la calle cardonal, informando que desde media hora se encontraba un sujeto que vestía camisa amarilla con rayas negras, pantalón jeans, color marrón, zapatos negros deportivos marca Nike, portado un arma de fuego; los funcionarios al realizarle la revisión corporal se le encontró en la pretina del pantalón que portaba un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca COLTS, serial de tambor N° LW36187, contentiva en su interior de un cartucho del mismo calibre sin percutir de color amarillo, no portando documentación que lo autorizara a portar arma. Cumpliéndose el primer ordinal del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación al segundo ordinal del mencionado artículo se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para atribuirle al imputado LUIS JOSE GUTIERREZ, su participación o autoría en el delito que se le imputa a saber del acta policial suscrita por los funcionarios JOSE GONZALEZ y MARCOS RAMOS, funcionarios adscritos al Instituto autónomo de policía del Municipio sucre; la cual cursa al folio 02 ; de la planilla de remisión N° 135-06 de fecha 06-02-2006 , del objeto incautado un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca COLTS, serial de tambor N° LW36187, la cual cursa al folio 07; de la experticia de mecánica y diseño realizado de fuego tipo revolver, calibre 38, marca COLTS, serial de tambor N° LW36187, contentiva en su interior de un cartucho del mismo calibre, la cual cursa al folio 09; del acta de investigación Penal de fecha 06-02-2003 donde deja constancia que el arma incautada esta solicitada mediante expediente N° H.161. 183; la cual cursa al folio 06 y su vto. Cumpliéndose el segundo ordinal del mencionado articulo. Así mismo considera este juzgado que existe peligro de fuga por la pena que podría llegarle a imponer, por cuanto el delito en su límite máximo excede de 7 años. Configurándose de esta manera lo establecido en el articulo 251 ordinal 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Por las consideraciones antes expuestas se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para atribuirle a los imputados LUIS JOSE GUTIERREZ,, su participación o autoría en el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 470 Y 277 del código penal,. Así mismo considera este juzgado que existe peligro de fuga por la pena que podría llegarle a imponer, por cuanto el delito en su límite máximo excede de 7 años así como la conducta predelictual del imputado. Configurándose de esta manera lo establecido en el articulo 251 ordinal 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a los alegatos de la defensa este tribunal lo desestima por considerar que con los elementos de auto se desprende que el procedimiento fue ajustado a derecho y cumpliendo con las garantías establecidas en la Constitución y las Leyes., considera de quien aquí decide que en esta etapa del proceso, es decir, la fase de investigación los Jueces no valoramos pruebas contundentes, si elementos de convicción que surgen en la investigación y hacer estimar que los imputado han sido autor o participe de la comisión del hecho punible. Y ciertamente como lo alega el defensor nuestra carta Magna, establece que la libertad personal es inviolable, libertad que según el Art. 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que todo persona que se le imputa la comisión de hecho punible, permanecerá en libertad, salvo las excepciones que tiene por propósito es asegurar la finalidad del proceso y en el caso que nos ocupa es asegurar si efectivamente la persona imputada es participe o no. Excepción a la libertad que la da el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral tercero.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LUIS JOSE GUTIERREZ, anteriormente identificado por la el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 470 Y 277 del código penal, Todo de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinal 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de encarcelación al internado judicial de esta ciudad junto con oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre a fin de que sean trasladado a dicho centro de reclusión. Se imprimen tres ejemplares de un mismo tenor. Se acuerda se siga la presente causa por el procedimiento ordinario. Quedan las partes notificadas de la presente decisión con la firma y lectura de la presente acta. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal la Fiscalía undécima del Ministerio Público. . Es todo Termino, se leyó y conformen firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Dra. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
EL SECRETARIO
Abg. OSMARY ROSALES
|