REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000246
ASUNTO : RP01-P-2006-000246

Celebrado como ha sido en el día de hoy ocho (08) de Febrero del año dos mil cinco (2006), se constituyó el Juzgado Primero de Control, Presidido por la Juez Dra. Anadeli León de Esparragoza y la Secretaria Abg. Karen Villamizar Cols, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral en la presente Causa RP01-P-2006-000246, seguida en contra el imputado: LISANDRO JOSE LAREZ SAUCEDO, en virtud de la solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD presentada por la Fiscalía undécimo del Ministerio Público a cargo del ABG. CESAR GUZMAN. Seguidamente verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes, el Fiscal Undécima del Ministerio Publico el ABG. CESAR GUZMAN, el imputado LISANDRO JOSE LAREZ SAUCEDO, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y los Defensores Privados Abg. ALBERTO GONZALEZ, N° de Inpre 44.239 y Abg. HERNAN ORTIZ, N° de Inpre 91.522, quienes estando presentes, prestaron juramento y juraron cumplir con el cargo recaídos en su persona. Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Representante del Ministerio Público, quien Ratifico en toda y cada una de sus partes, el escrito Fiscal presentado en esta misma fecha y en este acto expuso las circunstancias de hecho hechas en su solicitud ya que se encuentra llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 251 ejusdem, Asimismo expuso las razones de derecho, encuadrando la conducta del imputado de autos dentro del tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 251 Ord. 2° y 3° Ejusdem, del ciudadano: LISANDRO JOSE LAREZ SAUCEDO venezolano, natural de esta Ciudad, de 69 años de edad, nacido en fecha 15-12-1936, oficio taxista, hijo de Jesús Antonio Larez y Ana Roja de Larez, residenciado en el Población de Araya, Plaza Bolívar, Casa S/N, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Solicito que continué por el procedimiento ordinario y solicito copia simple.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de san José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado LISANDRO JOSE LAREZ SAUCEDO, venezolano, natural de esta Ciudad, de 69 años de edad, nacido en fecha 15-12-1936, oficio taxista, hijo de Jesús Antonio Larez y Ana Roja de Larez, residenciado en el Población de Araya, Plaza Bolívar, Casa S/N, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, quien manifestó querer declarar: “Yo era de profesión pescador y me compro un carro estaba deteriorado, luego vino un señor y se lo vendí, de repente el domingo vino unos policías de civiles se metieron a mi casa sin orden de allanamiento y reviso el cuarto donde vivo yo, y estaba la plata de 1.250.000,00 Bs, llegaron al segundo cuarto revisando todo en cuatro papeletas, el peso que encontraron es de mi hija que tenía una bodega, salieron para el patio donde queda la cocina habían unas bolsas de plásticos y no había nada, y lo que encontraron en mi casa yo no lo tenía, yo nunca he vendido droga, yo soy inocente”, eso es todo. Pregunta el defensor: ¿Cuantas personas habitan su vivienda? R) 8 personas.
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
La defensa privada quien expuso: Solicito se sirva desestimar la medida privativa de libertad contra mi defendido, considera pertinente manifestar que estoy en desacuerdo con lo expuesto por el Ministerio Público con respectivo a la medido del 250 del COPP, porque en ninguna parte como mi defendido tenía escondido la droga, no habían testigos presénciales, y por lo tanto no están llenos los elementos del 250 ord. 1 del COPP, y en las actas que el ministerio público establece se puede observar que no hay el elemento de convicción que mi defendido tenía escondido la droga, una cosa es la incautación de droga y otra el delito de ocultamiento, por ello es que solicito la libertad plena, y en caso que difiera la juez se considere otra medida sustitutiva de libertad; es redundante las jurisprudencias del peligro de fuga y no se llena tal elemento ya que para poderse estimar los tribunales de control debe observar los daños, la residencia habitual, y el estado, la pena que llegase a imponer en la presunción que se le compruebe dicho delito a mi defendido queda en el parágrafo 3 del art 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Esta por debajo de lo dispuesto en el parágrafo 1 del 251 del COPP, que dispone que la pena debe ser superior a diez años; en el folio 31 que acompaña la Fiscalía es importante con respecto a la presunción del peligro de fuga, se puede señalar que mi defendido no tiene registro penales presumiéndose una conducta intachable, folio 26 pregunta 4, folio 4 acta policial, folio 21 y 22 los funcionarios afirman que allí se incauto droga y después dice otra cosa, por lo tanto no estamos presentes de un peligro de fuga, solicito se desestime la medida de libertad y se le otorgue la libertad por no estar encuadrado en el artículo 250 del COPP, y que sea aplicable una medida sustitutiva de libertad de las pautadas en el artículo 256 del COPP, de posible cumplimiento, ya que mi defendido esta enfermo, no tiene entradas policiales y tiene mayoría de edad. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre estima que La Solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad podrá otorgarla el Juez de control siempre que se encuentre llenos los dos primeros ordinales del articulo 250 Del Código Orgánico Procesal Penal, Vista y analizadas las actas que conforman la presente causa se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no esta prescrita por ser de fecha resiente, es decir el presente hecho sucedió el día 05 de Febrero de 2006, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, los funcionarios TTE. BANDIN PEREZ C/2RO. DOMINGO FERRARO, adscritos al Destacamento No 78 de la Guardia Nacional, se dirigieron a la Población de Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta del estado Sucre, a una vivienda LISANDRO JOSE LAREZ SAUCEDO, a fin de realizar un allanamiento signada con el No. RP01-P-2006-000234 emanada del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con la finalidad de ubicar sustancias estupefacientes y psicotrópicas para lo cual se hicieron acompañar de los ciudadanos: JULIAN VALENTIN SALAZAR ROSQUE Y WILLIAN JOSE RODRIGUEZ a fin de que fungieran como testigos presénciales del procedimiento. Una vez en la vivienda se encontraron con el ciudadano LISANDRO JOSE LAREZ SAUCEDO , procediendo a realizar la revisión de la vivienda encontrando en el primer cuarto, en una repisa de madera , en la parte de abajo , una (01) pesa de material plástico, de color rojo, con capacidad de cinco (05) kilogramos con la numeración 132046; así mismo se encontró en otra repisa de madera un cartucho calibre 9mm sin percutir, en el segundo cuarto se encontró en la parte de debajo de una repisa de madera cuatro 804) sobres de polvo de color blanco, sin olor, presuntamente Soda y al lado de estos se encontraba una bolsita de material plástico transparente contentiva en su interior de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presuntamente de la droga denominada Cocaína; posteriormente al revisar el área de la cocina se encontró en un estante de madera, un envase de plástico de color naranja y blanco, que al destaparlo contenía en su interior una sustancia sólida de color amarillento de olor fuerte y penetrante, de una presunta droga denominada Crak, de igual forma se encontró una concha calibre 12 sin percutir, así mismo se encontró la cantidad de Un millón doscientos sesenta Mil de Bolívares, (Bs.1.260.000,00); Cumpliéndose el primer ordinal del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación al segundo ordinal del mencionado artículo se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para atribuirle al imputado LISANDRO JOSE LAREZ SAUCEDO su participación o autoría en el delito que se le imputa a saber del acta policial suscrita por los funcionarios TTE. BANDIN PEREZ C/2RO. DOMINGO FERRARO, adscritos al Destacamento No 78 de la Guardia Nacional, se dirigieron a la Población de Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta del estado Sucre, a una vivienda, a fin de realizar un allanamiento; la cual cursa al folio 04 ; de la orden de allanamiento signada con el No. RP01-P-2006-000234 emanada del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con la finalidad de ubicar sustancias estupefacientes y psicotrópicas la cual cursa al folio 12; del acta de allanamiento de fecha 05-02-2006 donde se deja constancia del procedimiento realizado, la cual cursa al folio 14 al 16; de la declaración de los ciudadanos JULIAN VALENTIN SALAZAR ROSQUE Y WILLIAN JOSE RODRIGUEZ, quienes fungieran como testigos presénciales del procedimiento la cual cursa al folio 25 y 26; del acta de aseguramiento de la droga incautada la cual contenía tres gramos(3 gr) de una presunta droga denominada Crak y dos gramos con cincuenta Miligramos (2,5 grs) de una presunta droga denominada Cocaína y dos gramos (2 grs) de la presunta sustancia denominada soda, y de la cantidad de Un millón doscientos sesenta Mil de Bolívares, (Bs.1.260.000,00); la cual cursa al folio 21 y 22. Cumpliéndose el segundo ordinal del mencionado articulo. Así mismo considera este juzgado que existe peligro de fuga por la pena que podría llegarle a imponer, por cuanto el delito en su límite máximo excede de 7 años. Configurándose de esta manera lo establecido en el articulo 251 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo existe peligro de obstaculización por cuanto el imputado puede incluir a que los testigos declaren falsamente; todo de conformidad con el artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Por las consideraciones antes expuestas se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para atribuirle a los imputados LISANDRO JOSE LAREZ SAUCEDO, su participación o autoría en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo considera este juzgado que existe peligro de fuga por la pena que podría llegarle a imponer, por cuanto el delito en su límite máximo excede de 7 años. Configurándose de esta manera lo establecido en el articulo 251 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo existe peligro de obstaculización por cuanto el imputado puede incluir a que los testigos declaren falsamente; todo de conformidad con el artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a los alegatos de la defensa este tribunal lo desestima por considerar que con los elementos de auto se desprende que el procedimiento fue ajustado a derecho y cumpliendo con las garantías establecidas en la Constitución y las Leyes., considera de quien aquí decide que en esta etapa del proceso, es decir, la fase de investigación los Jueces no valoramos pruebas contundentes, si elementos de convicción que surgen en la investigación y hacer estimar que los imputado han sido autor o participe de la comisión del hecho punible. Y ciertamente como lo alega el defensor nuestra carta Magna, establece que la libertad personal es inviolable, libertad que según el Art. 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que todo persona que se le imputa la comisión de hecho punible, permanecerá en libertad, salvo las excepciones que tiene por propósito es asegurar la finalidad del proceso y en el caso que nos ocupa es asegurar si efectivamente la persona imputada es participe o no. Excepción a la libertad que la da el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral tercero.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LISANDRO JOSE LAREZ SAUCEDO, anteriormente identificado por la el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicasl, Todo de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinal 2° y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de encarcelación al internado judicial de esta ciudad junto con oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre a fin de que sean trasladado a dicho centro de reclusión. Asimismo se acuerda que el mismo sea evaluado por el medico forense, para que determine el estado de salud del imputado e informe al tribunal si puede estar en un centro de reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad, para resguardar el derecho a la salud. Por lo que se acuerda sea trasladado el día 09-02-06 a las 8:30 am a la medicatura forense. Líbrese la boleta al Internado Judicial. Se imprimen cuatro ejemplares de un mismo tenor. Se acuerda se siga la presente causa por el procedimiento ordinario. Quedan las partes notificadas de la presente decisión con la firma y lectura de la presente acta. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Es todo Termino, se leyó y conformen firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Dra. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA



LA SECRETARIA
Abg. KAREN VILLAMIZAR COLS