REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000245
ASUNTO : RP01-P-2006-000245
Celebrado como ha sido en el día de hoy ocho (08) de Febrero del año dos mil cinco (2006) se constituyó el Juzgado Primero de Control, Presidido por la Juez Dra. Anadeli León de Esparragoza y el Secretario Abg. Osmary Rosales, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral en la presente Causa RP01-P-2006-000245, seguida en contra del imputado: PATRICIO BAUTISTA COVA ZAPATA, en virtud de la solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD presentada por la Fiscalía quinta del Ministerio Público a cargo del ABG. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ. Seguidamente verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes, el Fiscal Quinta del Ministerio Publico del ABG. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, y la representante de la victima ciudadana Juana Bautista Lara, titular de la cedula de identidad N° 11.448.602 y el imputado PATRICIO BAUTISTA COVA ZAPATA, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quien manifestó no tener defensor Privado, por lo que se le designo defensor publico penal, el cual recayó en la persona de la abogada CARMEN QUIJADA, quien estando presente acepto el cargo recaído en su persona. Seguidamente la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Representante del Ministerio Público, Ratifico en toda y cada una de sus partes, el escrito Fiscal presentado en esta misma fecha y en este acto expuso las circunstancias de hecho hechas en su solicitud ya que se encuentra llenos los extremos del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal y el artículo 251 ejusdem, Asimismo expuso las razones de derecho, encuadrando la conducta del imputado de autos dentro del tipo penal de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal. Solicitó se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 251 Ejusdem, del ciudadano: PATRICIO BAUTISTA COVA ZAPATA, venezolano, natural de esta Ciudad, de 44 años de edad, nacido en fecha 17-03-62, oficio artesano, hijo de JOSE ARMANDO CAVA Y RICARDA ZAPATA, residenciado en Lomas de Ayacucho, casa N° 11, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal. Solicito sean escuchados de acuerdo a la ley.
DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra ala Adolescente SOLMARIS CAROLINA LEON LARA, quien expone: que eso es verdad que cuando el llego a buscar a mi mama y mi mama no estaba el me metió al cuarto pero como yo estaba gritando el me saco del cuarto el me estaba amenazando con un cuchillo, y me metió para otro lado y me quitó la pantaleta, luego los vecinos lo agarraron. Es todo.
DE LA DECLARACiÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado PATRICIO BAUTISTA COVA ZAPATA, quien manifestó querer declarar y expuso: yo me vine para Cumana y llegue como a las 10 de la mañana, llegue al mercado, pregunte por ella, me dijeron que no estaba, conseguí a Duglas que estaba durmiendo y Solmary yo le pregunte y tu mama, ella me dijo que esta en puerto la cruz, ella me dijo que me iba a decir pero que no le dijera nada a nadie ella se fue para puertota cruz con Ivan, nosotras habíamos tenido relaciones tres veces y tuvimos relaciones cuando llegamos y tu, tuvimos hablando y yo le dije tu llamaste el miércoles y no me dijiste nada ella me esta pegando cacho y tu también, salimos por el fondo de la casa, nos fuimos pa abajo tuvimos relaciones otra vez y nos fuimos otra vez pa la casa. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
La defensa pública expuso: oída la exposición de los presentes, el acta de investigación, considera esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción en el presente caso, por lo que solicito una Medida Cautelar. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre estima que La Solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad podrá otorgarla el Juez de control siempre que se encuentre llenos los dos primeros ordinales del articulo 250 Del Código Orgánico Procesal Penal, Vista y analizadas las actas que conforman la presente causa se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no esta prescrita por ser de fecha resiente, es decir el presente hecho sucedió el día 05 de Febrero de 2006, la adolescente SOLMARIS CAROLINA LEON LARA, denuncia que a su padrastro PATRICIO BAUTISTA COVA ZAPATA, por cuanto esta estando dentro de su casa, su padrastro la agarro por el brazo y me dijo vamos hablar de tu mamá que me esta pegando cachos, con un ciudadano de nombre Iván, yo le dije que no sabia nada , posteriormente patricio agarro un cuchillo y me amenazo con matarme, luego se quito el pantalón y como yo grite bajo amenaza me llevo al monte que esta lejos de mi casa me tiro al suelo y me abrió las piernas por las fuerza y me penetro con su miembro en mi vagina, luego me dijo que me pusiera el pantalón , posteriormente agarro un pañuelo de color verde claro y me limpio la vagina, luego que me limpio me cargo y me llevo nuevamente a la casa y estando allí este se mete al baño y es cuando yo salgo corriendo y pido ayuda. Cumpliéndose el primer ordinal del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación al segundo ordinal del mencionado artículo se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para atribuirle al imputado PATRICIO BAUTISTA COVA ZAPATA, su participación o autoría en el delito que se le imputa a saber del acta policial suscrita por los funcionarios IRIS MILLAN , MARVIN GUZMAN, JAIME CARRERA Y CRUZ PAREJO, funcionarios adscritos al Instituto autónomo de policía del Estado Sucre; la cual cursa al folio 02 ; de la denuncia de la victima SOLMARIS CAROLINA LEON LARA, la cual cursa al folio 04 del acta de inspección ocular al sitio del suceso la cual cursa al folio 05; de la planilla de remisión N° 122-06 de fecha 06-02-2006, de la vestimenta y pañuelo verde así como del cuchillo la cual cursa al folio 12,de la experticia realizado al cuchillo , cursa al folio 14; de las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ SANABRIA y los menores DANNY PATRICIA COVA LARA Y JOSE MANUEL COVA LARA las cuales cursan al folio 21, 34 y 35 ; del examen medicina forense realizado a la adolescente SOLMARIS CAROLINA LEON LARA, el cual cursa al folio 23. Cumpliéndose el segundo ordinal del mencionado articulo. Así mismo considera este juzgado que existe peligro de fuga por la pena que podría llegarle a imponer, por cuanto el delito en su límite máximo excede de 7 años. Configurándose de esta manera lo establecido en el articulo 251 ordinal 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Por las consideraciones antes expuestas se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para atribuirle al imputado PATRICIO BAUTISTA COVA, su participación o autoría en el delito VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal.,. Así mismo considera este juzgado que existe peligro de fuga por la pena que podría llegarle a imponer, por cuanto el delito en su límite máximo excede de 7 años así como la conducta predelictual del imputado. Configurándose de esta manera lo establecido en el articulo 251 ordinal 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a los alegatos de la defensa este tribunal lo desestima por considerar que con los elementos de auto se desprende que el procedimiento fue ajustado a derecho y cumpliendo con las garantías establecidas en la Constitución y las Leyes., considera de quien aquí decide que en esta etapa del proceso, es decir, la fase de investigación los Jueces no valoramos pruebas contundentes, si elementos de convicción que surgen en la investigación y hacer estimar que los imputado han sido autor o participe de la comisión del hecho punible. Y ciertamente como lo alega el defensor nuestra carta Magna, establece que la libertad personal es inviolable, libertad que según el Art. 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que todo persona que se le imputa la comisión de hecho punible, permanecerá en libertad, salvo las excepciones que tiene por propósito es asegurar la finalidad del proceso y en el caso que nos ocupa es asegurar si efectivamente la persona imputada es participe o no. Excepción a la libertad que la da el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral tercero. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado PATRICIO BAUTISTA COVA ZAPATA, a anteriormente identificado por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal., Todo de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinal 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de encarcelación al Internado Judicial de esta ciudad junto con oficio a la Comandancia de Policía d el Estado Sucre a fin de que sean trasladado a dicho centro de reclusión. Se imprimen tres ejemplares de un mismo tenor. Se acuerda se siga la presente causa por el procedimiento ordinario. Quedan las partes notificadas de la presente decisión con la firma y lectura de la presente acta. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal la Fiscalia undécima del Ministerio Público. Es todo Termino, se leyó y conformen firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA
ABG. OSMARY ROSALES
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