REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000244
ASUNTO : RP01-P-2006-000244


Celebrado como ha sido en el día de hoy ocho (07) de Enero del año dos mil seis (2006), se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por el Abg. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA, acompañada del Secretario Abg. EDGARDO GONZÁLEZ, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación de Detenido en la Causa N° RP01-P-2006-0000244, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD presentada por la Fiscal undécimo del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMAN, en contra del Imputado WILFREDO RAFAEL LOPEZ CORTESIA. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal undécimo del Ministerio Publico Abg. Cesar Guzmán, la Defensora Pública Penal de Guardia, Dra. Elizabeth Betancourt, el imputado antes mencionado previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quien manifestó no tener abogado privado procediendo el tribunal a designar defensor público, estando de acuerdo el imputado en ser asistido en el acto por la Dra. Elizabeth Betancourt, como su defensor quien a su vez aceptó la designación recaída en su persona.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público expuso: Ratifico la solicitud de Privación Preventiva de Libertad para el imputado: WILFREDO RAFAEL LOPEZ CORTESIA Titular de la cedula de Identidad N° 14.124.066, soltero, de 27 años de edad de oficio indefinido, nacido en fecha 09/08/78, residenciado en la Urbanización El Brasil, sector 02, vereda 87, casa N° 04, Cumaná Estado Sucre, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto están llenos los extremos del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 1 y 2, toda vez que nos encontramos con un hecho punible, que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita por el hecho reciente, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es responsable del delito imputado y existe peligro de fuga, por la pena que podría a imponerse, la magnitud de daño causado y solicito que la causa continué con el Procedimiento Ordinario. Ratifico la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del imputado antes mencionado. Solicito si el imputado declara ser consumidor se oficie a la Fiscalía del ministerio Publico a los fines que se le practique examen medico legal y por ultimo solicito igualmente copia simple del acta. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, manifestando el imputado, WILFREDO RAFAEL LOPEZ CORTESIA Titular de la cedula de Identidad N° 14.124.066, soltero, de 27 años de edad de oficio indefinido, nacido en fecha 09/08/78, residenciado en la Urbanización El brasil, sector 02, vereda 87, casa N° 04, Cumaná Estado Sucre. Hijo de Zoraida Josefina Cortesía y Oswaldo Rafael López querer declarar y quien expuso: “ yo estaba en compañía de unos amigos celebrando el cumpleaños de la mama de una amiga, cuando llegaron unos funcionarios agresivos y nos detuvieron y nos llevaron al comando del brasil, a mi no me encontraron nada, eso no era mío.
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa Abg. Elizabeth Betancourt, quien expuso: escucha do la manifestado por mi defendido y revisión que se hiciere a las actuaciones considera procedente y sigue sosteniendo esta defensa y muy a pesar a lo sostenido por la corte de apelaciones con relación a que una persona puede ser coaccionad su libertad personal considera procedente solicitar libertad sin restricciones por no estar llenos los extremos los Ord. del Art. 250 en especial al numeral 2 el que se refiere a los elementos de convicción cuando no existen elementos de convicción que señalen que mi representado tenga participación en el hecho que se investiga, solo reposa una acta policial suscrita por un solo funcionario siendo que la comisión policial estaba conformada por dos funcionarios quien no suscribe ni tampoco se le practico entrevista posterior, por lo que esta defensa reitera la libertad sin restricciones por inexistencia de suficientes elementos de convicción. Es todo.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acto Seguido, el Tribunal Primero de Control considera que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad podrá acordarla el Juez de Control siempre que se encuentre cumplidos los dos primeros numerales del artículo 250 Del Código Orgánico Procesal Penal: revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente, es decir el presente hecho sucedió en fecha 05-02-2006, siendo aproximadamente las 10:30am, los funcionarios CABO PRIMERO ALEXANDER RAMIREZ y el CABO SEGUNDO JEISOS HERNANDEZ, se adscrito al instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraba en labores de patrullaje por el sector de la urbanización el brasil, a la altura del barrio Cambio de rumbo de esta ciudad de Cumaná, cuando lograron avistar a tres ciudadanos a bordo de un vehículo tipo moto de color amarillo y estos al notar la presencia policial dos de ellos se bajaron de la moto y emprendieron veloz carrera, dejando a uno de ellos en la moto, luego se dirigieron hasta donde se encontraba el otro ciudadano y estando cerca del mismo se escucharon dos detonaciones, lográndose apreciar que el ciudadano que quedo en la moto tenia impedimentos físicos en una pierna, procediendo a la revisión corporal del mismo de conformidad con el articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, quien al realizarle la revisión corporal, se le encontró en el zapato derecho un (01) envoltorios en papel marrón, contentivo en su interior de tres envoltorios de papel aluminio y uno de papel marrón , contentivo en su interior de residuos vegetales de una presunta droga denominada marihuana, siendo detenido el ciudadano WILFREDO RAFAEL LOPEZ CORTESIA, como autor del hecho; cumpliéndose el primer numeral del articulo 250 Del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo esta cumplido el segundo numeral como es la existencia de los fundados elementos de convicción para atribuirle al imputado su participación u autoría, la cual se evidencia del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento - , los funcionarios CABO PRIMERO ALEXANDER RAMIREZ y el CABO SEGUNDO JEISOS HERNANDEZ, se adscrito al instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes detiene al imputado de auto y le decomisan la presunta droga, cursa al folio 02 Vto; del acta de aseguramiento suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento en el cual dejan constancia de las características de la droga decomisada y de la planilla de decomiso de la droga, donde se deja constancia un (01) envoltorios en papel marrón, contentivo en su interior de tres envoltorios de papel aluminio que arrojo un peso bruto de Dos Gramos con setecientos miligramos (2gr con 700 ml) de residuos vegetales de una presunta droga denominada marihuana y uno de papel marrón , contentivo en su interior de residuos vegetales de una presunta droga denominada marihuana la con un peso bruto de Dos gramos con cien miligramos (02gr con 100ml) cual cursa a los folios 04 y 09; de la planilla de remisión de objetos recuperados N° 132-06 donde se deja constancia de los objetos incautados en el procedimiento cursante al folio 10; de la planilla de vehículos recuperados (moto) donde se deja constancia del medio donde se encontraba el imputado el cual se dejo constancia en el acta policial; de la experticia de reconocimiento legal N° 064 realizada a los pares de zapatos incautados al imputado, los cuales cursa a los folios14 y su vto; del memorando N° 9700-174-STPC-001491 de fecha 06-02-2005, donde se remite la sustancia decomisada al departamento de Criminalistica Delegación Monagas, del estado Monagas a fin de que sea practicada la experticia botánica , la cual cursa al folio 17. Con los elementos antes descrito considera este juzgado que existen suficientes elementos de convicción para atribuirle la participación u autoría en el hecho que se le imputa, Con respecto a los alegatos de la defensa este tribunal lo desestima por considerar que con los elementos de auto se desprende que el procedimiento fue ajustado a derecho y cumpliendo con las garantías establecidas en la Constitución y las Leyes., considera de quien aquí decide que en esta etapa del proceso, es decir, la fase de investigación los Jueces no valoramos pruebas contundentes, si elementos de convicción que surgen en la investigación y hacer estimar que los imputado han sido autor o participe de la comisión del hecho punible. Visto que la medida puede ser satisfecha por una menos gravosa es por lo que este tribunal acuerda otorgarle una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada 10 días ante la Unidad de alguacilazgo.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado WILFREDO RAFAEL LOPEZ CORTESIA Titular de la cedula de Identidad N° 14824.066, soltero, de 27 años de edad de oficio indefinido, nacido en fecha 09/08/78, residenciado en la Urbanización El brasil, sector 02, vereda 87, casa N° 04, Cumaná Estado , por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en presentaciones periódicas cada 10 días ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un lapso de seis (06) meses. Todo de conformidad con los artículos 250 y 256 ordinal 3°. Líbrese boleta de LIBERTAD junto con oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre. Se deja constancia que se le otorga la libertad desde la sala de Audiencia al imputado de Auto, asimismo se deja constancia del perfecto estado de salud. Se imprimen cuatro ejemplares de un mismo tenor. Se acuerda se siga la presente causa por el procedimiento ordinario. Quedan las partes notificadas de la presente decisión con la firma y lectura de la presente acta. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Es todo Termino, se leyó y conformen firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
SECRETARIO
Abg. Edgardo González