REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000367
ASUNTO : RP01-P-2006-000367
Vista la solicitud de DESESTIMACION de la denuncia, presentada por el Dr. JESUS ENRIQUE REQUENA RODRIGUEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Primero, donde figura como denunciante el ciudadano MIGUEL ANGEL PICO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 6343376, domiciliada en el Sector de Altamira calle principal casa N° 87 Estado Sucre; formulo denuncia en contra de un ciudadano apodado gasparin , manifestando: “ Eran la 1:05 AM, yo siento un ruido de dos metales pegando, me asomé a la ventana de la casa y no observe nada. Pero como seguía escuchando el ruido entré al cuarto y tomé el arma de fuego, porque ese portón no hace ruido porque es fijo, decidí salir, le di la vuelta a la casa y conseguí al ciudadano apodado Gasparín, tirado en el piso de la entrada, halan el portón fue cuando yo encasquillé el arma y debe ser él me vio y me dijo miguel no me mates yo no fui fueron dos muchachos…...”
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
1º) Cursa al folio 02, denuncia interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL PICO DIAZ, formulo denuncia en fecha 30-04-2003, ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre, donde expuso: ““Eran la 1:05 AM, yo siento un ruido de dos metales pegando, me asomé a la ventana de la casa y no observe nada. Pero como seguía escuchando el ruido entré al cuarto y tomé el arma de fuego, porque ese portón no hace ruido porque es fijo, decidí salir, le di la vuelta a la casa y conseguí al ciudadano apodado Gasparín, tirado en el piso de la entrada, halan el portón fue cuando yo encasquillé el arma y debe ser él me vio y me dijo miguel no me mates yo no fui fueron dos muchachos…...”
Una vez analizadas las Actas que conforman la presente causa quedó demostrado que la misma no constituye delito de acción pública, por cuanto la misma constituye uno de los delitos de DAÑO A LA PROPIEDAD, cuya acción Penal es de Instancia de parte Agraviada es decir no es de acción pública. Tal como lo establece el artículo 475 del Código Penal Vigente. Por lo que considera este Juzgado que en lo que respecta a la denuncia se debe desestimar.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decreta con lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN, realizada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, que realizara por el ciudadano MIGUEL ANGEL PICO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 6343376, domiciliada en el Sector de Altamira calle principal casa N° 87 Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al delito de DAÑO A LA PROPIEDAD, cuya acción Penal es de Instancia de parte Agraviada es decir no es de acción pública. Tal como lo establece el artículo 475 del Código Penal Vigente. Notifíquese a las partes. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su lapso legal.
La Jueza Primero de Control
Dra. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
La Secretaria
Dra. ANA LUCIA MARVAL
Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Dra. ANA LUCIA MARVAL
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