REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y TRABAJO SEGUNDO CIRCUITO
EL JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 09 de febrero de 2006
Anos: 195° y 146°.
Conoce de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Jesús Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 33.415, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FELIX VENERIS, titular de la cédula de identidad número: 10.876.220; contra la sentencia interlocutoria (Auto de admisión de pruebas), dictada en fecha 17 de mayo de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, pero negó la admisión de las promovidas por el recurrente, aduciendo para ello su extemporaneidad; en el juicio que por indemnización de daños y perjuicios morales y materiales sigue en contra de la sociedad mercantil “POLICLINICA CARUPANO C.A.” inscrita por ante el registro mercantil llevado por el antes mencionado Juzgado, en fecha 07 de octubre de 1988, bajo el número: 126, tomo 38, representada legalmente por el ciudadano Arturo Faieta, titular de la cédula de identidad número: 5.875.158, y judicialmente por los abogados, Rosa Lasaracina y Miguel Alcoba, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 69.363 y 59.829, respectivamente, y contra el ciudadano RAFAEL IZQUIERDO, titular de la cédula de identidad número: 10.725.487, representado judicialmente por la abogada, Rosa Lasaracina, antes identificada.
Es el caso que:
Una vez establecida y ordenada por esta Alzada, mediante interlocutoria de fecha 23 de noviembre de 2004, la reposición de la presente causa hasta el estado en que se hiciera expreso pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas que hubiesen sido promovidas oportunamente por las partes, considerando para ello que la citación del último de los codemandados (POLICLINICA CARUPANO C.A.), tuvo lugar en fecha 17 de mayo de 2004. En fecha 17 de mayo de 2005, el Juzgado de la causa hizo lo propio, previa determinación cronológica por la vía del cómputo secretarial; estableciendo, en consecuencia, que las pruebas promovidas por la parte demandada eran admisibles, al tiempo que negó la admisión de las promovidas por el hoy recurrente, aduciendo para ello su extemporaneidad. A lo que la parte demandante apeló, siéndole oído el recurso a un solo efecto y remitidas las señaladas copias de la apelación ante esta Superioridad; en cuya tramitación se recibió el informe de la parte demandante y recurrente, en el cual señala, entre otras cosas:
1. Que cuando la Jueza a quo ordenó con el auto de admisión de la reforma de la demanda, una nueva citación de la demandada, se violaron disposiciones legales (7, 26, 216 y 343 del Código de Procedimiento Civil y 1.101 del Código de Comercio), así como constitucionales (257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
2. Que el plazo para la contestación de la demanda debe y tiene que contarse a partir de la última citación de los demandados, practicada legalmente el 15 de abril de 2004, fecha ésta que debe y tiene que tomarse en cuenta para la reposición de la causa, y no a partir del 17 de mayo como lo estableció el Juzgado Superior en su sentencia del 23 de noviembre de 2004.
3. Que con base en lo anterior solicitaba lugar a su apelación.
En estado de sentencia, para decidir se observa que:
Efectivamente, como señala el recurrente, al ordenarse una nueva citación a la demandada originaria (POLICLINICA CARUPANO C. A.), en virtud de la reforma realizada al libelo de la demanda, la Jueza a quo inaplicó lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta instancia, al analizar dicha decisión como parte del contexto de la incidencia provocada por la apelación de una decisión distinta, como fue la del 22 de junio de 2004, señaló lo siguiente:
“… la necesidad de la reproducción de la citación de una demandada originaria, sobre el contenido de la reforma de la demanda, carece de toda cabida en nuestro sistema procesal civil, informado como está, entre otros, por el principio de celeridad procesal, que obliga a que la Justicia se administre lo más brevemente posible, y el principio de citación única, que proscribe la necesidad de reproducir la citación de la parte que está a derecho para ningún otro acto del juicio, salvo disposición expresa de la ley.
De hecho, la impertinencia de realizar una nueva citación para la contestación a la reformada demanda, en la parte que ya ha sido citado para la contestación a la demanda originaria, esta claramente establecida en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, que señala, que “en ese caso se le concederá al demandado otros veinte días para la contestación de la demanda, sin necesidad de nueva citación”. Por lo que la orden de repetir la citación del demandado originario (POLICLÍNICA CARÚPANO C. A), para contestar a la demanda, una vez que esta fuese reformada, debe juzgarse como fútil e improcedente en virtud del referido dispositivo procesal.
Tampoco debe reconocérsele cabida en derecho al argumento esgrimido por la Jueza de la recurrida, respecto de la pretendida salvaguarda del derecho a la defensa, como motivo de justificación para la repetición del acto procesal de la citación de la empresa demandada originaria, ya que ésta al encontrarse a derecho en el proceso, es potencialmente capaz de ejercer directamente el correspondiente control sobre la legalidad de los actos que en dicho proceso se produzcan, sin que deba ser suplida por el Juez.”
Pero, asimismo en el referido fallo se puntualizó sobre la imposibilidad procesal de reparar la inobservancia aludida, debido a que en el procedimiento incidental de alzada, el Tribunal Superior debía limitarse al examen exclusivo del fallo que fue apelado para ante él, sin poder abordar el de aquél o aquellos otros que no hubiesen sido recurridos, salvo que los vicios que en éstos se evidenciaran fuesen de tal naturaleza que lesionaran alguna garantía de orden público. Lo que se expresó en el comentado fallo bajo el siguiente tenor:
“Sin embargo, resulta imperativo considerar en esta Alzada que la denuncia sobre la falta de aplicación del artículo 343 procesal civil, incurrida en el auto que ordenara la reproducción de la citación de la empresa demandada originaria, debió ser oportuna y adecuadamente planteada por la parte actora, sin lo cual, no encontrándose en la analizada orden judicial evidentes violaciones de garantías fundamentales, esta Alzada esta impedida de revisar el contenido de la misma. Así se decide.”
No obstante, adicionalmente a que la representación demandante y hoy recurrente, no presentó recurso alguno contra el fallo que ordenó la segunda citación de la empresa demandada, lo cual debe interpretarse procesalmente como su conformidad con los efectos procesales del mismo, tampoco ejerció recurso alguno en contra de la decisión de este Juzgado, mediante la cual se hizo la declaración precedentemente comentada, cristalizando así, la firmeza del auto que ordenó la segunda citación de la empresa demandada, y en consecuencia quedando eliminada toda posibilidad de una nueva revisión sobre tal particular. Así se decide.
Por otra parte, también denuncia el apelante que el plazo para la contestación de la demanda debía y tenía que contarse a partir de la última citación de los demandados. Lo cual resulta una verdad irrebatible a tenor de lo dispuesto en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil. Más, agrega, que este acto (citación del último codemandado), tuvo lugar el día 15 de abril de 2004, y no el 17 de mayo de ese mismo año como lo estableció el Juzgado Superior en su comentada sentencia del 23 de noviembre de 2004. De lo cual, se desprende que el recurrente intenta una nueva revisión sobre una materia que ya ha sido decidida en esta Alzada, y sobre la cual, en su momento expresará tácita conformidad, al no haber promovido recurso alguno. Lo cual erradica toda posibilidad que este Juzgado entre a decidir sobre tal particular, ya que dicha materia es firme ante esta misma instancia y en esta misma causa, por cuanto no le fuese impugnada la validez del fallo que la decidió, constituyéndose así en una cosa juzgada material. Así se decide.
Por lo que siendo como precede, es menester apuntalar la validez del fallo recurrido, en tanto en cuanto, sitúa cronológicamente la eficacia temporal de la promoción de pruebas dentro de los quince días siguientes al miércoles 16 de junio de 2004 (Ultima oportunidad para que los demandados den contestación a la demanda), y ésta a su vez, en correspondencia a los veinte días de despacho establecidos para que ambos demandados dieran su contestación a la demanda, contados a partir del día 17 de mayo de 2004, fecha en la cual ocurrió la citación tácita del ultimo de los codemandados (POLICLINICA CARUPANO C. A.), conforme quedara establecido en el fallo de este Juzgado Superior dictado en fecha 23 de noviembre de 2004. Razón por lo cual no existen méritos a la denuncia de ilegalidad e inconstitucionalidad sobre la cual se pretende sostener la solicitud de revocatoria del fallo del 17 de febrero de 2005. Así se decide.
Con base en las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Jesús Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 33.415, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FELIX VENERIS, titular de la cédula de identidad número: 10.876.220; contra la sentencia interlocutoria (auto de admisión de pruebas), dictada en fecha 17 de mayo de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, el juicio que por indemnización de daños y perjuicios morales y materiales sigue en contra de la sociedad mercantil “POLICLINICA CARUPANO C.A.”. En consecuencia, se CONFIRMA el auto apelado.
Bájese en su debida oportunidad.-
El Juez Superior (p),
Dr. Miguel Angel Vásquez Urbano.
La Secretaria,
Dra. Reyna del Jesús Patiño González.
MAVU/rpg.-
Exp. N° 5492.-