REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y TRABAJO SEGUNDO CIRCUITO















EL JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 08 de febrero de 2006.
Años: 195° y 146°.


Conoce de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana ARGELIA VERA, titular de la cédula de identidad número: 10.215.898, asistida del abogado en ejercicio Luis Leal, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 28.555; contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 04 de noviembre de 2005, por la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual se negó la solicitud de embargo sobre bienes propiedad del demandado que formulara, bajo el argumento que debía esperar la devolución de las resultas de los informes en trámite, en el juicio de incumplimiento y revisión de pensión alimentaria que sigue la recurrente contra el ciudadano LUIS MONTEIRO, titular de la cédula de identidad número: 15.243.040, en su condición de progenitor de sus comunes hijos LUIS y MANUEL MONTEIRO VERA.

Es el caso que:
En el libelo de la demandada se solicitó, además del pago de las pensiones alimentarias insolutas y los costos y costas del proceso, una revisión del monto establecido como pensión, con el fin de aumentarlo. Por lo que habiéndose conjugado así, dos acciones diferentes en un único procedimiento, ésto debió provocar mayor diligencia y precisión en las actuaciones tanto de la parte accionante como del Juzgado comprometido. Sin embargo, vemos que al igual que en el escrito mediante la cual se solicitó la medida de embargo (01/11/05), así como en el auto que negara la misma (04/11/05), no se discierne respecto de a cual de las dos acciones, iba dirigida la solicitada medida; es decir, no se explicó si el embargo solicitado y negado estaba relacionado con el cobro de las pensiones insolutas, o se refería a la acción de revisión por aumento de la pensión. Explicación que resultaba pertinente y necesaria, si consideramos que respecto a las pensiones insolutas existía un riesgo manifiesto de incumplimiento, que legitimaba la herramienta cautelar solicitada, mientras que respecto a la acción de revisión por aumento, no estaban cubiertos los extremos para dictar semejante cautelar.
De hecho, no sería sino hasta el escrito de la apelación (09/11/05), cuando la accionante aclararía que la medida solicitada estaba referida a las “pensiones atrasadas”.
No obstante las comentadas inconsistencias, esta Superioridad debe dejar establecido que, conforme al principio iura novit curia, la Jueza recurrida debió discernir la pertinencia de las medidas solicitadas, a pesar de la falta de explicaciones en que incurrió la parte solicitante, ya que aún desde fecha de la interposición de la demanda, el volumen de las pensiones alimentarias demandadas como insolutas eran claramente excedentarias de las dos que hacen presumir el riesgo manifiesto de insolvencia, conforme al artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que nada obstaba para que la Jueza a quo produjera, aún de oficio, una efectiva protección del derecho alimentario en juego.
Siendo como precede, la indicación, no contestada por el demandado, de la existencia de más de dos cuotas consecutivas de pensiones alimentarias, debió obligar a la adopción de medidas judicial efectivas para la protección de los justiciables; pero contrariamente a ésto, la recurrida difirió su pronunciamiento sobre la solicitud, que no podía ser más que cautelar, para el momento en el cual se adoptara la decisión definitiva, sin justificar semejante demora en razón de fondo alguna respecto a la procedencia de la medida solicitada, lo cual obliga a revocar la decisión apelada. Así se decide.
En consecuencia, ante la necesidad de ofrecer a los demandantes una respuesta oportuna, conforme les garantiza el artículo 26 constitucional, así como una tutela reforzada a sus derechos como sujetos especiales de protección, conforme los artículos 4, 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Superior Instancia, ante el evidente grado de desprotección en que se coloca a los reclamantes alimentarios, en primer lugar, con el írrito diferimiento de la oportunidad de sentenciar acordado mediante el auto de fecha 08 de junio de 2005, que engendró una modificación de los términos previstos en los artículos 517 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en abierta contradicción con lo establecido en el artículo 7 y 251 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar, con la negativa de acordar una medida que ofrezca una cautela suficiente y expedita sobre las cantidades debidas a los reclamantes por concepto de pensiones insolutas, cuya cantidad exceden abultadamente de la presunción de riesgo manifiesto de insolvencia establecida en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en ejercicio de la amplitud de sus poderes de conducción del proceso conferidos en el literal “a” del artículo 450 ejusdem, y con base en el precitado artículo, debe decretar de oficio una medida de embrago preventivo, sobre bienes propiedad del demandado hasta por el doble más las costas de las cantidades insolutas por concepto de pensiones alimentarias desde mayo de 2004, inclusive, hasta la presente fecha, a razón de doscientos mil bolívares mensuales (Bs.200.000,oo), más quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), adicionales en los meses de diciembre por concepto de pensiones extraordinarias. Así se decide.

Otro particular, que despierta la preocupación de esta Alzada, es el irregular modo proceder que observara el a quo en la tramitación de la presente apelación, ya que en primer lugar, mediante el auto de fecha 14 de noviembre, “instó” a la parte recurrente a señalar “los folios de los cuales apela”, para posteriormente, emitir un pronunciamiento al respecto; y, en efecto, una vez que le fueron señalados los folios de la apelación (Escrito del 17 de noviembre de 2005), el Juzgado de la causa ordenó las certificaciones solicitadas, para, solo entonces, “oír la apelación en un solo efecto”; lo que traduce una evidente inversión de lógica procesal, con flagrante agravio de los artículos 293 y 295 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que esta Instancia de revisión debe llamar la atención de la sentenciadora a quo, en el sentido de preservar las formas procesales y guardar el debido orden sistemático de los procesos a su encargo.

Con base en las precedentes razones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario, actuando transitoriamente como Corte de Apelaciones en materia de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana ARGELIA VERA, titular de la cédula de identidad número: 10.215.898, asistida del abogado en ejercicio Luis Leal, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 28.555; contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 04 de noviembre de 2005, por la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial. En consecuencia:
PRIMERO: REVOCA el auto apelado.
SEGUNDO: ACUERDA de oficio medida de EMBRAGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad del demandado hasta por el doble más las costas de las cantidades insolutas por concepto de pensiones alimentarias desde mayo de 2004, inclusive, hasta la presente fecha, a razón de doscientos mil bolívares mensuales (Bs.200.000,oo); lo que suma la cantidad de cuatro millones seiscientos mil bolívares (Bs. 4.600.000,oo); a los que deben adicionarse quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), adicionales por cada uno de los meses de diciembre de 2004 y 2005, inclusive, lo que significa un millón de bolívares (Bs.1.000.000,oo); para un total de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.600.000,oo). Medida que deberá ser tramitada y debidamente comisionada por el Tribunal de la causa ante el Juzgado Ejecutor de Medidas competente por el territorio.
Bájese en su debida oportunidad.

El Juez Superior (p),


Dr. Miguel Angel Vásquez Urbano.

La Secretaria,


Dra. Reyna del Jesús Patiño González.




MAVU/rpg/cbsr.-
Exp. N° 5501.-