REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y TRABAJO SEGUNDO CIRCUITO
EN SU NOMBRE EL:
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Visto sin informes.
Conoce de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Alex González, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 22.338, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: LOURDES MATA DE FERNANDEZ y LUIS DEL CARMEN FERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad número: 1.919.454 y 4.293.210, respectivamente; contra la sentencia definitiva de fecha 14 de junio de 2004, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de mera declaración de certeza que les interpusiera la empresa mercantil “RESTAURANT INTERNACIONAL PUERTO GENOVES” C. A., sociedad de comercio inscrita en el registro mercantil llevado en esta jurisdicción el día 29 de octubre de 1993, quedando anotada bajo el número: 158, desde el vuelto 194 al 196 , tomo N°43-B, bajo el patrocinio judicial del abogado Reinaldo Rosario, Inscrito en el Inpreabogado con el número: 55.605.
Es el caso que:
La presente demanda mero-declarativa de certeza, persigue como objeto fundamental la obtención de una declaración judicial sobre la existencia de una relación arrendaticia entre la demandante sociedad mercantil “RESTAURANT INTERNACIONAL PUERTO GENOVES” C. A., y los demandados, ciudadanos LOURDES MATA DE FERNANDEZ y LUIS DEL CARMEN FERNANDEZ, en caracteres de arrendataria, la primera, y arrendadores, los siguientes, sobre un inmueble signado como N° 01 de la Calle Mariño de esta ciudad. En tal sentido se señaló en el libelo, entre otras cosas:
1. La existencia de un contrato verbal de arrendamiento entre las partes, ejecutado a partir del 29 de octubre de 1993.
2. La admisión, en un juicio diferente (Demanda de simulación), por parte de los demandados, de determinados hechos; tales como:
a.- La inactividad en el local de marras (02 años cerrados), y la existencia en él de bienes de la demandante. De lo cual deduce la parte demandante que el local no estaba ocupado por los demandados, sino por la ella.
b.- La calificación de “insolvente”, con la que en su contestación le aluden los demandados.
c.- La identificación del local, hecha por los demandados en su solicitud de pruebas de informes a distintas empresas públicas de servicios urbanos, así como a los efectos de una inspección judicial; como el sitio donde funciona el “RESTAURANT INTERNACIONAL PUERTO GENOVES”, C. A.
3. La desvinculación entre la resolución judicial del contrato de arrendamiento previamente firmado sobre el mismo local entre los demandantes y el ciudadano Cruz Guzmán; respecto de la relación arrendaticia cuya declaración de certeza se demanda.
Se fundamentó la pretensión en el artículo 16 de Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1579 del Código Civil, y se le estimó en la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo).
Admitida la demanda, y citados los demandados, no concurrieron a darle contestación en la oportunidad legal, como se evidencia del cómputo secretarial que consta al folio 58 del expediente.
Durante el lapso de promoción de pruebas, el día 31 de octubre de 2001:
a.- La parte demandada presentó un escrito mediante el cual consignó documentales certificadas, contentivas de la sentencia que resolvió el contrato de arrendamiento que sobre el inmueble de marras existió entre la demandada LOURDES MATA DE FERNANDEZ, y Cruz Guzmán, y del texto de dicho contrato.
b.- La parte demandante presentó un escrito en el cual reprodujo el mérito de los autos y promovió copias certificadas de actas pertenecientes al expediente número: 12.216 llevado por el Juzgado a quo.
Acto seguido, en fecha 02 de noviembre de 2001, vistos los escritos presentados, el Juzgado de la causa ordenó su agregación al expediente, cumpliéndose.
En fecha 12 de noviembre de 2001, el Juzgado de la causa vistas las pruebas presentadas por la parte demandada, las admitió en cuanto a lugar en derecho.
En fecha 05 de diciembre de 2001, la parte actora evacuó las documentales que promoviera.
El día 10 de diciembre de 2001, el Juzgado a quo fijó la causa para informes. Dejándose constancia el día 09 de enero de 2002, que no se hizo uso de tal derecho, y en ese mismo acto se fijó la causa para sentencia.
El 18 de junio y el 21 de agosto 2002, la parte demandante solicitó sentencia, y el 08 de junio de 2004, hizo lo propio el apoderado de los demandados.
En fecha 14 de junio de 2004 el Juzgado de la causa profirió su fallo definitivo condenatorio, basado en la confesión fáctica prevista y sancionada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo para ello:
a.- La falta de comparecencia de los demandados.
b.- La juridicidad de lo demandado.
c.- La falta de pruebas defensivas por parte de los demandados, ya que “Siendo la oportunidad legal fijada para las pruebas, la parte demandante únicamente promovió pruebas,…”
Por lo que le resultó forzoso declarar su vencimiento en la demanda y en las costas.
Notificadas ambas partes, en fecha 31 de octubre de 2005, el apoderado de los demandados perdidosos apeló del anterior fallo, reservándose su fundamentación por ante la Alzada.
En fecha 04 de noviembre de 2005, se recibieron las actas ante esta Superioridad.
En fecha 07 de noviembre de 2005, se fijó el lapso para los informes, sin que se recibiera ninguno.
En fecha 12 de diciembre de 2005, se fijó el término para decidir.
En día 10 y el 12 de enero de 2006, respectivamente, se recibió y se agregó al expediente un escrito del apoderado recurrente, mediante el cual señalaba que debido a un “error involuntario” de la ciudadana Jueza Susana García de Malavé, se omitió el hecho de que su patrocinio promovió y evacuó pruebas, tal como constaba en los folios 126 al 131 del expediente. Por lo que solicitó la declaratoria con lugar de su apelación.
Estando en la oportunidad legal ordinaria para emitir el fallo definitivo en la presente causa, esta Alzada lo hace bajo la siguiente consideración:
Siendo que el fundamento de hecho y derecho del fallo apelado consiste en la declaración de confesión fáctica de los demandados, como consecuencia de su falta de comparecencia y presunta omisión de pruebas exculpatorias o defensivas frente a una demanda legítima, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la presente revisión de alzada queda obligada al examen de las premisas que sostienen la condena dictada.
En tal sentido, es menester principiar, como punto previo, con el análisis del tratamiento procesal que el Juzgado de la causa profiriera al escrito de fecha 31 de octubre de 2001 (folio 60 del expediente), presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, sobre el cual dicha representación llamó la atención de esta Alzada mediante escrito del 10 de enero de 2006, calificándolo como un “error involuntario” de la Jueza Susana García de Malavé, ya que dicha parte adujo que tal como se evidencia en los folios 60 al 79 del presente expediente, sí consignó pruebas documentales. Razón por la cual, debido a que el inadecuado trámite de un aspecto fundamental para la condena de confesión fáctica dictada, comprometería el debido proceso de la parte demandada y con éste la estabilidad del juicio, es forzoso un punto previo al fallo que deba dictase en esta Alzada. Así se decide.
PUNTO PREVIO
Señala el fallo recurrido que: “Siendo la oportunidad legal fijada para las pruebas, la parte demandante únicamente promovió pruebas,…”, por lo que con base en la denuncia de error involuntario en la tramitación de las pruebas de la demanda, y de oficio, con base en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se procede a revisar el trámite y valoración dado por la recurrida instancia al escrito de fecha 31 de octubre de 2001, presentado por la parte demandada, estando en la oportunidad legal para promover pruebas conforme el cómputo realizado por la secretaria a quo que corre al folio 58 del expediente.
En efecto, el mencionado escrito es del siguiente tenor:
“Ciudadano:
Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
“SU DESPACHO.-
Yo, LUIS DEL CARMEN FERNANDEZ MATA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No- 4.293.210, asistido por ALEX GONZALEZ GARCIA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N°- 22.338, de este domicilio, ante usted respetuosamente ocurro y expongo:
Consigno en este acto copia fotostática certificada emanada del Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre e igualmente consigno contrato de arrendamiento es copia fotostática para que sea agregada al expediente y surta sus efectos legales correspondientes.”
Por lo que puede observarse que dicho escrito no explicó en forma expresa su naturaleza o propósito procesal, como suele hacerse en la práctica forense. Sin embargo, una vez agregado, como fue, debió ser oportunamente providenciado por la jurisdicente del caso, ora para desaprobarlo, ora para valorarlo, según la naturaleza que se desprendiera de su contexto y contenido procesal, ofreciendo, además, las motivaciones que permitieran el debido control sobre lo que fuese decidido.
Al respecto, es necesario reafirmar que si bien el mencionado escrito adoleció de un estilo que permita su fácil identificación como escrito de promoción de pruebas, no es menos cierto que solo cuando la ley exige expresamente el cumplimiento de formalidades, como sería, en este caso, la identificación o denominación del acto, y siempre que dichas formalidades resulten esenciales a los fines de la Justicia, sería cuando su inobservancia podría acarrear consecuencias negativas.
Debe tenerse muy presente que nuestra Carta Fundamental proscribió de manera determinante y absoluta tanto la exigencia, como la valoración de los ritos, sacramentos o formalidades que no resulten esenciales a los procesos judiciales, al consagrar en su artículo 26 la garantía de una Justicia sin formalismos, y en su artículo 257 el principio de no sacrificar la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Por lo que, si alguna parte en un proceso judicial aspira a la realización de un determinado acto, no estaría obligada a satisfacer ningún requisito formal que no este establecido en la ley, y ni siquiera en tal caso, cuando tal formalidad no aporte un beneficio relevante a los fines del mismo.
Siendo como precede, debe observarse que en general el acto de promoción de pruebas, consagrado para nuestro procedimiento civil ordinario en el artículo 396, en concatenación con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, comporta una única exigencia formal y esencial como es que se realice mediante “escrito”, en el sentido extrínseco de la palabra que esta desarrollado en el artículo 187 ejusdem, es decir, que se presente en horas de Despacho ante la secretaría, firmado por la parte o sus apoderados; ya que el referido artículo 398 señala que “…el Juez providenciará los escritos de pruebas,…” (Itálicas y énfasis de esta Alzada).
De forma tal que, no habiendo sido establecida por la ley formalidad intrínseca alguna para la presentación y validez del escrito mediante el cual se promuevan las pruebas en el procedimiento ordinario civil, debe colegirse que este puede realizarse libremente, sin necesidad que se enuncie su finalidad, ni su pertinencia, ni su denominación.
Por su parte, los Jueces están en la obligación de interpretar los actos de las partes, en su debido contexto, según el propósito deducible de su contenido, y a conferirle a éstos las consecuencias legales o procesales pertinentes, debido al conocimiento del derecho que se les presume (Iura novit curia). De hecho, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece, en su primer aparte, que: “En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” Lo cual configura un verdadero axioma de interpretación de los actos según su contenido y no su forma.
Así, en el caso sub judice, un escrito, como el presentado el 31 de octubre de 2001 por la parte demandada, debió ser analizado por la Jueza actuante, tanto en su contexto, para apreciar que estaba siendo presentado dentro del lapso de la promoción de las pruebas; como en su propósito, que no era otro que el de consignar determinadas documentales, como eran las copias de la sentencia de un juicio de resolución de contrato y el contrato mismo que se declaró resuelto, mencionados reiteradamente en el libelo de demanda.
De forma tal, que una vez agregado el escrito in commento, la Jueza de la causa debió providenciarlo. Sin embargo, con la omisión del pronunciamiento judicial en tal respecto, y ante la falta de oposición a su admisión por la contraparte, dicho escrito se tuvo como admitido ope legis, de conformidad con lo establecido en el artículo 399 procesal civil, que prescribe:
“Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, estas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aún sin providencia de admisión.”
Entonces, teniendo como escrito de pruebas al presentado por la parte demandada el 31 de octubre de 2001 que cursa al folio 60 del expediente, así como teniéndolo por admitido conforme el fundamento explanado precedentemente, no cabe dudas que la tercera premisa sobre la cual se sostuvo el fallo en examen, es decir, la falta de pruebas defensivas por parte de los demandados, ya que “Siendo la oportunidad legal fijada para las pruebas, la parte demandante únicamente promovió pruebas,…”, resulta absolutamente contradicha en las actas, en virtud de la presencia de una acto probatorio tácitamente admitido a la parte demandada, como fue el comentado escrito de promoción y consignación de pruebas documentales presentado el 31 de octubre de 2001, que cursa al folio 60 del presente expediente. Así se decide.
Con base en los razonamientos anteriores, siendo que constituye un deber indeclinable de los Jueces, el procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad en virtud de la falta de valoración en que se incurrió en la sentencia definitiva del escrito de pruebas consignado en fecha 31 de octubre de 2001, agregado el 02 de noviembre de 2001 y tenido tácitamente por admitido de conformidad con el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra en la forzosa necesidad legal conforme el mencionado artículo 206, y con base en el artículo 245 ambos del Código de Procedimiento Civil, de declarar la nulidad de lo decidido por inaplicación del artículo 399 ejusdem, y en consecuencia reponer la causa al estado en que el Tribunal de la primera instancia dicte un nuevo fallo sin dilación alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, considerando, esta vez, las pruebas aportadas por la parte demandada en el tantas veces mencionado escrito promoción y evacuación de prueba que presentara el día 31 de octubre de 2001. Así se decide.
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
I. DECLARA LA NULIDAD del fallo definitivo apelado, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial en fecha 14 de junio de 2004.
II. ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA hasta el estado que se fije nueva oportunidad para dictar sentencia, considerando como admitidas las pruebas aportadas por la parte demandada en el mencionado escrito de promoción y evacuación de prueba que presentara el día 31 de octubre de 2001. Debiendo acatar lo previsiones del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
III. CONDENA AL PAGO DE UNA MULTA de mil quinientos bolívares a la abogada Susana García de Malavé, en su carácter de Jueza temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, con base en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la omisión de pronunciamiento sobre el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante el día 31 de octubre de 2001. Dicha multa deberá ser pagada ante una entidad bancaria receptora de fondos públicos nacionales dentro de los treinta días siguientes a la notificación que se le haga del presente fallo. La cual se ordena.
IV. SE APERCIBE A LA JUEZA ACTUANTE, por el diferimiento no justificado en autos, en el cual incurrió al haber fijado la oportunidad para sentenciar desde el día 09 de enero de 2002, y haber dictado el fallo el 14 de junio de 2004. Recordándole lo previsto en los artículos 18 y 19 del Código de Procedimiento Civil.
Bájese en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los veinticuatro (24), días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Superior (p),
Dr. Miguel Angel Vásquez Urbano.
La Secretaria,
Dra. Reyna Patiño González.
La anterior sentencia se publicó el día de hoy, siendo las 3:25 p. m. Lo que certifico.
La Secretaria,
Dra. Reyna Patiño González.
Exp. Nº: 5494.
MAVU/rpg/.