REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO, DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

En la Querella Interdictal de Despojo seguido por el ciudadano EFREN JOSE FIGUERA RODRIGUEZ, contra el ciudadano CARLOS VALLENILLA, todos plenamente identificados en autos, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, dictó sentencia definitiva en fecha 06 de agosto de 2001, en la cual declaró Sin Lugar la pretensión contenida en la demanda propuesta por el prenombrado actor.
Contra la decisión de Primera Instancia, la parte demandante ejerció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en un solo efecto por el Tribunal A-quo, mediante auto de fecha 04- 02- 2002.
Recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, en fecha 18 de febrero de 2002, tal como consta del folio noventa, se le dio entrada y se fijo el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de informes.
Precluidos dicho lapso, y presentados sendos informes por las partes y observaciones por estos.
Concluida la sustanciación del presente expediente y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Superioridad a dictar sentencia y lo hace en los siguientes términos: De las actas que conforman el expediente se observa, que por auto de fecha 08 de marzo del 2000, el A-quo admitió la demanda interpuesta por el ciudadano abogado en ejercicio JUAN A. CHIRINO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EFREN JOSE FIGUERA RODRIGUEZ quien es venezolano, mayor de edad, y titular de la cédulad de identidad Nº 8.434.006, contra el ciudadano CARLOS VALLENILLA, con el objeto de que le sea restituida la posesión sobre una parcela de terreno, con un área de ciento cuarenta metros cuadrados (140 mts2) , a razón de siete metros (7mts) de frente, por veinte metros (20mts) de fondo, ubicados en la calle herrera, de la ciudad de cumana, entre los siguientes linderos generales: NORTE: con la calle herrera, SUR: con terrenos municipales, ESTE: con casa que es o fue de la sucesión Vallenilla y OESTE: con casa que es o fue de los hermanos Planes, alegando haberla comprado a su anterior propietario y poseedor, ciudadano LUIS JOSE GONZALEZ titular de la cédula de identidad Nº 2.926.941, tal como consta en el documento debidamente notariado en esa misma fecha, por ante la notaria Pública de Cumaná, quedando anotado bajo el Nº. 73, tomo 27 de los libros respectivos y protocolizado por ante la oficina subalterna de registro publico del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 08 de septiembre de 1994, bajo el Nº 45, protocolo primero, tomo dieciséis, cuyo original acompaño al libelo marcado “ B”.
En ese mismo orden, acompaño marcado, “E” al escrito libelar, un justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública del Municipio Sucre, Cumaná Estado Sucre, contentivo de los testimoniales de los ciudadanos, VIRGILIO GUTIERREZ PEDROZO Y FERNANDO LUIS GERARDINO LA ROSA, todos venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números V-8.650.642, V- 11.827. 753, respectivamente, con lo cual pretendió probar el despojo de que fue objeto por parte del querellado, en el mes de Agosto de 1999.
Citado como fue el ciudadano CARLOS VALLENILLA, ampliamente identificado en autos, quedando la causa abierta por diez días, haciendo uso de este derecho ambas partes.
Así tenemos que la parte querellante promovió las siguientes: el mérito favorable de los autos; las testimoniales de los ciudadanos Virgilio Gutiérrez Pedroso, Fernando Luis Gerardino La Rosa y Luis Bautista Brito. Promovió igualmente inspección judicial. Admitidas por auto de fecha 4 de Diciembre de 2.000, y en el día y horas fijados, comparecieron los siguientes ciudadanos a rendir sus declaraciones en los siguientes términos:
El ciudadano Virgilio Gutiérrez Pedroso, al momento de contestar las preguntas primera, segunda y tercera, el testigo declara conocer la ubicación del terreno, el propietario y la existencia de una parcela, los cuales es lógico dar respuestas positivas a estas preguntas, ya que las mismas no aportan hechos constitutivos del despojo. En cuanto al particular quinto, éste manifiesta que en una oportunidad el querellante le pasó unas máquinas al terreno para limpiarlo. Al igual que en la repregunta cuarta, contestó que en una oportunidad los vecinos le dieron la información de que el ciudadano Carlos Vallenilla fue quien construyó el kiosco y la pared de bloque mencionadas por el querellante. Ahora bien, dichas declaraciones no determinan la ocurrencia del despojo, además del hecho o de los hechos constitutivos del mismo, razón por la cual este Tribunal Superior desecha dicha prueba. Así se decide.-
Por otra parte, en cuanto a la declaración del ciudadano Fernando Luis Gerardino, este Tribunal observa lo siguiente: En el particular cuarto el testigo responde de igual manera que una vez el querellante le hizo mantenimiento de meter una máquina para limpiarlo. Igualmente cae el testigo en contradicciones al señalar que el ciudadano Carlos Vallenilla fue el que construyó la pared y el kiosco (Particular octavo), y posteriormente señala en la tercera repregunta que el ciudadano Carlos Vallenilla y su hermano Freddy Vallenilla, fueron los que construyeron el kiosco y la pared de bloque. Razón por la cual este Juzgado no le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
Por su parte, el querellado al momento de promover pruebas, promovió las siguientes: El mérito favorable de los autos y las testimoniales de los ciudadanos Lila Barreto Ruiz, Juana Córdova Guevara, María Planes y Petra Valerio de Meneses, rindiendo sus declaraciones la primera, la tercera y la cuarta.
De dichas deposiciones observa este Tribunal lo siguiente: los testigos son firmes y contestes en señalar que el terreno donde se encuentran la pared de bloque, la reja metálica tipo portón y el kiosco, era un terreno donde vivía una ciudadana llamada Nieves Boada, cuya casa se derrumbó con el pasar del tiempo. Por lo que este tribunal lo aprecia en todo su valor probatorio. Así se decide.
En cuanto al acta de inspección judicial, promovida en la oportunidad procesal, este tribunal a-quen no la aprecia, en virtud de lo establecido en el articulo 1428 del Código Civil, pues este Tribunal al examinarla, no extrae ningún hecho que demuestre la ocurrencia del despojo, ya que como lo indica el artículo antes mencionado exige que las circunstancias, que el juez debe imponerse de visu, guarden relación con la materia del litigio, en este caso con el despojo. Por lo que la inspección promovida y desestimada por el tribunal A-quo no demuestra la ocurrencia del despojo si no circunstancias o el estado del lugar o de la cosa que se inspeccionó, por lo que esta Superioridad no le otorga ningún valor probatorio y así se decide.
En cuanto al documento de compraventa que acompaña la presente querella de despojo, siendo de naturaleza posesoria, la acción interdictal tiene la particularidad de que en la sentencia definitiva no se debate derechos en razón de que el objeto controvertido es siempre un hecho. Por lo que este tribunal de alzada desestima en todo su valor probatorio. Así se decide.
En el presente caso, esta alzada estima que la situación planteada por el querellante no se acomoda al fin que persigue el interdicto de despojo, ya que no se evidencia de las pruebas analizadas la desposesión sobre el inmueble objeto de la presente querella, ya que la finalidad de restituir o amparar la posesión sobre un bien, debe guardar relación de causalidad entre la acción y las pruebas promovidas y la ocurrencia del despojo, de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto no encontrando esta Alzada pruebas suficientes y no evidencia de la sentencia recurrida error en cuanto a la interpretación de las normas adjetivas y sustantivas, en la presente causa el presente recurso no debe prosperar y así debe ser declarado en su dispositiva. Así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EFREN FIGUERA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.434.006, debidamente asistido por la abogada MAGDONY LEON ARAYAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.119 contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 06 de Agosto de 2001. En consecuencia declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO de una parcela de terreno ubicada en la Calle Herrera de la ciudad de Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, con un área de ciento cuarenta metros cuadrados (140 mts2), siete (7 mts) de frente, por veinte metros (20 mts) de fondo y alinderado de la manera siguiente: Norte: con la calle Herrera; Sur: Con terrenos municipales; Este: con casa que es o fue de la Sucesión Vallenilla y Oeste: con casa que es o fue de los hermanos Planes incoada por el ciudadano EFREN JOSE FIGUERA RODRIGUEZ, antes identificado representado por los abogados JUAN A. CHIRINO y MAGDONY LEON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.028 y 47.119 respectivamente, contra el ciudadano CARLOS VALLENILLA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.189.575 y de este domicilio, representado judicialmente por el abogado IGNACIO RIVERO CARRASQUERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.416.-
Queda de esta manera CONFIRMADA la sentencia apelada.
Queda la parte actora condenada en Costas del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem.
Publíquese incluso en la página web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los ocho (08) días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

Abog. MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH
EL SECRETARIO

Abog. CARLOS CESAR GUZMAN F.

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 2:25 p.m.

EL SECRETARIO

Abog. CARLOS CESAR GUZMAN F.


EXPEDIENTE N° 02-2568
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA