REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 21 de Septiembre de 2005 por el abogado en ejercicio JOSE RAFAEL ANZOLA RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.765, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 15 de Julio de 2005.
En fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2005, y constante de Sesenta y cuatro (64) folios, fue recibido el presente expediente en este Juzgado Superior.
Mediante auto de fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2005, se fijó el Vigésimo (20mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes; y presentados los mismos cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.
Al folio sesenta y siete (67) corre inserto auto mediante el cual el Tribunal dijo “VISTOS” y entrò en el lapso para sentenciar.
En fecha Veintitrés (23) de Enero de 2006, se dictò auto mediante el cual se difiriò el pronunciamiento de la sentencia para el Dècimo Quinto (15º) dìa de despacho siguiente a la fecha del referido auto.
MOTIVA

La sentencia que se recurre declara en su dispositiva SIN LUGAR la demanda de TACHA INCIDENTAL DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO PUBLICO, incoada por el abogado JOSE ANZOLA RANGEL, en la cual el juez del tribunal A-QUO fundamenta su decisión, en lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, ya que él al tachar el documento de falso no demuestra sus afirmaciones de hecho, así como la falta de legitimación para intentar la acción por parte del ciudadano YIMI SERRANO,
Ahora bien tal como lo expresa el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil, la tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea: a) como objeto principal de la causa, es decir como acción principal; y b) incidental en el curso de la causa, por los motivos expresados en el Código Civil; en el caso del instrumento público o aquel que tenga fuerza de tal, por las causales señaladas por el artículo 1.380 del Código Civil y, en caso del instrumento privado, por las causales del artículo 1.381 eiusdem.
Ahora bien, se hace menester señalar. La tacha de falsedad instrumental es un proceso, con términos, actividades probatorias y sistema de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso. Cuando en un documento público (que merezca fe pública) o privado, en cuyas notas de reconocimiento o autenticaciones provenientes de funcionarios que merezcan fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del artículo 1.380 del Código Civil, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha de falsedad de instrumental, invocando los motivos taxativos.
Así tenemos que la fuerza probatoria del instrumento público es completa entre las partes y respecto de terceros en cuanto a todos los hechos en él afirmados, que han tenido lugar en presencia del funcionario.
En el caso que nos ocupa se observa que el que tribunal A-quo en su motiva señala: “además de lo antes expuesto, se observa con sorpresa que quien tacha de falso el documento es el ciudadano YIMI SERRANO, quien no es el otorgante del mismo, si no un tercero ajeno a la relación contractual que existió entre las ciudadanas LESBIA SERRANO y NORYS LARES,…….”.
Ahora bien al respecto considera este Tribunal de Alzada que la tacha incidental solamente puede intentarla, o solo incumbe, a quienes sean partes legítimas en el proceso en que se la propugna, pudiendo promoverla no solo la contraparte del litigante que produjo el instrumento, sino el mismo presentante, aun cuando sea el propio autor de la falsedad o alguno de sus herederos. De tal manera, pues, que la querella surge y se manifiesta como un incidente de la causa principal. Por lo cual el proponente, si tiene la cualidad para intentar la presente tacha incidental y así se establece.
Aclarado el punto anterior, pasa este Tribunal a revisar la procedencia de la tacha en cuestión, así tenemos que el formalizante en la oportunidad procesal correspondiente promovió las siguientes pruebas: reprodujo el mérito favorable de los autos, exhibición de documentos públicos en original, experticia grafo técnica. Así las cosas, en cuanto a los méritos favorables de autos promovidos por el apoderado judicial de la parte demandada, reproduce el mérito probatorio, no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma cómo lo beneficia, el juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales, siendo así inadmitida como fue por el tribunal A-QUO este punto, considera esta Alzada que el tribunal actuó ajustado a derecho y así se decide.
Por otra parte observa este Juzgador que a lo largo de la presente incidencia; el tachante no trajo a los autos ningún elemento de prueba que lleven a esta Alzada a la convicción de que son ciertas sus afirmaciones no cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por lo cual este Tribunal considera que el presente recurso no debe prosperar en derecho y así debe ser declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSE RAFAEL ANZOLA RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.765, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 15 de Julio de 2005. En consecuencia declara SIN LUGAR la demanda de TACHA INCIDENTAL DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO PÚBLICO incoada por el abogado en ejercicio JOSE RAFAEL ANZOLA RANGEL, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YIMI SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.742.078, parte demandada en el juicio principal incoado por la ciudadana NORIS JOSEFINA LAREZ ALFONSO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.448.746 representada judicialmente por el abogado LORENZO LANZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.255.
Queda de esta manera CONFIRMADA la sentencia apelada.
Queda la parte demandada condenada en Costas del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem.
Publíquese incluso en la página web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero de Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN F.

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN F.










EXPEDIENTE N° 05-4204
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD
SENTENCIA: DEFINITIVA