REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE



RECURRENTE: ARABIA DE VALDERRAMA, asistida por la ciudadana ALEYDA VILLEGAS, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.402.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE No. 05-4257

NARRATIVA
Conoce este Órgano Jurisdiccional del Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana ARABIA DE VALDERRAMA, venezolana, mayor de dad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.929.277, debidamente asistida por la ciudadana ALEYDA VILLEGAS, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.402; en su condición de parte accionada en el Juicio de PARTICION incoado por la ciudadana CARMEN ELOINA BRUZUAL de MAZA en su contra, en virtud del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que ordenó oir la apelación interpuesta por él contra la sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva de fecha Diecisiete (17) de Enero de 2.005.
En fecha 1º de Febrero de 2.006, la ciudadana ARABIA DE VALDERRAMA, presentó escrito anunciando recurso de hecho en los siguientes términos::
“Estando dentro del lapso legal Recurso de Hecho por ante este Tribunal, para que la apelación que me fue oída en un solo efecto me sea oída en ambos efectos y se envíe el expediente completo, ya que el Tribunal de 1ra. Instancia, sentenció en forma definitiva, dicha sentencia tiene varios vicios, entre ellos que no aparece el precio de mi parcela y no he podido registrar la sentencia la cual agrego en copia certificada e igualmente el avocamiento de la Juez en dicho procedimiento en copia certificada.”

En fecha 7 de Febrero de 2006, se dictó auto en el cual se admite el Recurso de Hecho y se fijó el término de Cinco (05) días de Despachos contados a partir de dicha fecha.
Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento éste Juzgador hace previamente las siguientes consideraciones:

MOTIVA


La solicitud de la recurrente se contrae a que el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. oiga la Apelación por él interpuesta en ambos efectos.
En este orden de ideas tenemos que los artículos 289, 291 y 607 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 289: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario…

En nuestra legislación se ha asumido que la apelabilidad de una decisión viene en función si causan o no gravamen irreparable. Establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil que de las sentencias interlocutorias sólo se admitirá apelación cuando produzcan gravamen irreparable. El legislador en el citado artículo, toma el vocablo sentencia interlocutoria en su más lata acepción, como sinónimo de auto o de decisión, en general.
Ahora bien, con tal que un auto cause, a juicio del Tribunal, gravamen irreparable, se debe oir la apelación interpuesta.
Corresponde, por lo demás, a la libre apreciación del Juez, y éste debe por ello proceder a resolver si el auto apelado causa o no el daño sin el remedio que se pretende, y si el perjuicio afecta a solo uno o a todos los litigantes para oir el recurso del único o de todos los que aparezcan agraviados.
Ahora, la decisión objeto del recurso de apelación es de las denominadas Interlocutorias con Fuerza de Definitiva, pues la misma ha declarado concluida la causa.
Así pues, las decisiones que declaran con lugar las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son sentencias interlocutorias con Fuerza de definitiva, y a tenor de lo establecido en el artículo 357 ejusdem, la apelación de las mismas ha de ser oída en ambos efectos.
Lo mismo ocurre con la decisión que decreta la Perención de la Instancia, la apelación que se ejerce contra la misma es oída libremente en ambos efectos.
Así pues, que la intención de nuestro legislador adjetivo ha sido que, cuando nos encontremos ante una sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, la misma ha de ser oída en ambos efectos, es decir, en el efecto suspensivo.
En tal sentido, este Tribunal no comparte el criterio del Tribunal de la Causa de oír la apelación interpuesta por el hoy recurrente en un solo efecto, debiendo oir la misma en ambos efectos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana ARABIA DE VALDERRAMA, venezolana, mayor de dad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.929.277, debidamente asistida por la ciudadana ALEYDA VILLEGAS, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.402; en su condición de parte accionada en el Juicio de PARTICION incoado por la ciudadana CARMEN ELOINA BRUZUAL de MAZA en su contra, en virtud del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que ordenó oir la apelación interpuesta por él contra la sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva de fecha Diecisiete (17) de Enero de 2.005, y en consecuencia, se ordena al Juzgado de la causa oir en ambos efectos la apelación interpuesta por la ciudadana ARABIA DE VALDERRAMA, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva de fecha 17 de Enero de 2.005.
Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumanà a los Quince (15) días del mes de Febrero de Dos Mil seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ

ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ V.
EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN

NOTA: En esta misma fecha, previo los requisitos de Ley, siendo las 2:20 P.m, se publicó la anterior Sentencia. Conste.
EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE Nº: 05-4257