REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

Cumana, 06 de febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO Nº: RP01-R-2006-000020
Ponente: YEANNETE CONDE LUZARDO


Visto el Recurso de Revisión interpuesto por la Abogada SANDRA KASSIS HADID, en su carácter de Defensora Pública Penal, de la penada LESLIAN DAYANA GOITÍA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.311.687, a quien el Juzgado Cuarto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, le dictó sentencia condenatoria en fecha 13 de noviembre del 2001, condenándola a cumplir una pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

A tal efecto se dio cuenta a la Jueza Presidenta, y designada como ha sido por distribución la Jueza Superior Ponente YEANNETE CONDE LUZARDO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir sobre su admisibilidad esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

La recurrente fundamenta su escrito de revisión en el artículo 470 ordinal 6°, que establece lo siguiente:

Artículo 470: “Procedencia: La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

“OMISIS”

6° Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.


Ahora bien observa esta Alzada en las actuaciones que acompañan el presente recurso, que el hecho por el cual fue condenada la penada LESLIAN DAYANA GOITÍA LÓPEZ, no fue cometido dentro de esta Jurisdicción, ni la sentencia fue emanada en esta Jurisdicción, es por lo que de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se declara Incompetente, para conocer de dicho recurso y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar y Así se Decide.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, del asunto N° RP01-2006-000020, seguido a la penada LESLIAN DAYANA GOITÍA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.311.687, a quien el Juzgado Cuarto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, le dictó sentencia condenatoria en fecha 13 de noviembre del 2001, condenándola a cumplir una pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Todo de Conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 473 Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, notifíquese al Fiscal de Ejecución y a la Defensa.
La Jueza Presidenta

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior (Ponente)

Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO

La Jueza Superior

DRA. CARMEN BELEN GUARATA
El Secretario

Abg. LUIS ALFREDO PRIETO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



El Secretario

Abg. LUIS ALFREDO PRIETO