REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 24 de febrero de 2006
195º y 146º


ASUNTO Nº: RP01-R-2005-000241

Ponente: YEANNETE CONDE LUZARDO


Visto el Recurso de Revisión interpuesto por los penados RAUL JOSÉ PACHECO Y EMILIO J. LONGART, a quienes el Juzgado Mixto Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, les dictó sentencia en fecha 15 de diciembre del año 2.003, condenándolos a cumplir la pena de dieciséis (16) años y nueve (9) meses de prisión, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y 287 del Código Penal, en


FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Fundamentan los recurrentes su escrito en el artículo 470 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la correspondiente rebaja de pena en virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Debidamente emplazado el Fiscal de Ejecución, no dio contestación al Recurso de Revisión interpuesto.



DE LA PENA IMPUESTA POR EL JUZGADO DE JUICIO


A los penados RAUL JOSÉ PACHECO Y EMILIO J. LONGART, el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, les impuso la pena en los siguientes términos:

“OMISSIS”
”…el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de prisión de VEINTE (20) A DIEZ (10) AÑOS, siendo su término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por lo que corresponderá verificar la demostración de circunstancias agravantes y atenuantes, para establecer la pena correspondiente al delito entre sus dos extremos, en este sentido, no fueron alegadas por el Ministerio Público ninguna circunstancia agravante, conforme a lo previsto en el artículo 77 del Código Penal, mientras que la defensa alegó la atenuante establecida en el ordinal 4 del artículo 74 de ese mismo Código…”

“OMISSIS”

“…Reiterando el criterio señalado y al no ser la falta de antecedentes penales una circunstancia de igual entidad a las demás circunstancias atenuantes, establecidas en el artículo 74 del Código Penal, que aminore la gravedad del hecho, los acusados no son acreedores de dicha atenuante, por lo que al no haber circunstancias atenuantes ni agravantes que tomar en cuenta la pena aplicable por el delito es el término medio ya señalado…”

”…El delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 287 del Código Penal, establece una pena de DOS (2) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio, por aplicación del artículo 37 eiusdem, es de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. No habiéndose acreditado circunstancias agravantes ni atenuantes, conforme a lo argumentado anteriormente, dicha pena se impone en su termino medio, ya indicado…”

“… Ahora bien, encontrándonos en presencia de un concurso real de delitos, conforme al artículo 88 del Código Penal, al delito más grave (TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS), se le aumentará la mitad de la pena correspondiente al delito de AGAVILLAMIENTO, que son UN (1) AÑO y NUEVE (9) MESES DE PRISION, quedando la pena a imponer a los acusados en DIECISÉIS (16) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN….”





RESOLUCIÓN DE RECURSO


Analizado el Recurso de Revisión interpuesto por los penados, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:

Nos encontramos con una nueva ley penal que regula lo concerniente a la materia de drogas, y que en lo referente al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contempla una pena menor a la establecida en la ley derogada; en consecuencia dicha ley comienza a dar movimiento a una serie de principios fundamentales, como son el principio de legalidad de la ley, el principio de retroactividad de la ley penal entre otros, los cuales garantizan los derechos de los penados, por cuanto a ellos siempre les favorece la ley que imponga menor pena, tales principios los establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza en su único aparte “Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o la rea”; y el artículo 2 del Código Penal “ Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, auque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena”.


Observa esta Alzada que la pena impuesta a los penados, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2003, ha quedado definitivamente firme, no obstante en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que deroga la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ley por la que se rigió el tribunal de Primera Instancia para imponer la pena objeto de revisión, considera esta Corte de Apelaciones en Justicia, y de conformidad con el principio de retroactividad de la ley penal más favorable, REVISAR la pena impuesta a los citados penados, y ajustarla dentro de los límites del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 2 del Código penal.

Ahora bien si partimos de que a los penados RAÚL JOSÉ PACHECO y EMILIO J. LONGART, el Tribunal de Primera Instancia los Condenó por aplicación del artículo 37 del Código Penal por el término medio de, 10 a 20 años, pena contemplada en la ley anterior, dando como resultado una pena a imponer de 15 años de prisión. Así pues tenemos que la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 31, para el delito de Tráfico de Estupefacientes, establece una pena de prisión de ocho a diez años, es por lo que esta Corte de Apelaciones bajo los mismos criterios establecidos por el tribunal de Tribunal de Primera instancia, suma los límites de la pena establecida en la ley vigente, y nos da como resultado 18 años, que tomando el término medio, nos queda en nueve (9) años de prisión, como la pena a imponer a los ciudadanos RAÚL JOSÉ PACHECO y EMILIO J. LONGART, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Corresponde a esta Alzada en procura de evitar vacíos y ambigüedades con respecto a la presente decisión, aclarar que el Recurso de revisión opera en el presente caso sólo para la pena impuesta por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, que ha sido ajustada, luego de la correspondiente revisión a (9) años de prisión, pero que debe ser sumado a la condena por el delito de Agavillamiento, la cual arrojó según la sentencia de Tribunal de Primera Instancia, Un (1) año y Nueve (9) meses de prisión, dándonos como resultado que la pena a cumplir por los penados JUSTINO MANUEL GÓMEZ Y SERGIO ROMELYS PACHECO MATA, son diez (10) años y nueve (9) meses de prisión. Y ASÍ SE DECIDE.


D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: declara CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por los penados RAUL JOSÉ PACHECO Y EMILIO J. LONGART, y a quienes el Juzgado Mixto Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, les dictó sentencia en fecha 15 de diciembre del año 2.003, condenándolos a cumplir la pena de dieciséis (16) años y nueve (9) meses de prisión, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y 287 del Código Penal,. SEGUNDO: REVISA Y AJUSTA la pena a diez (10) años y nueve (9) meses de prisión., TERCERO: Se ordena la remisión al Tribunal de Ejecución a los fines de los procedimientos legales correspondientes.
Publíquese, regístrese y remítase al tribunal de origen a los fines de que efectúe las notificaciones correspondientes.
La Jueza Presidenta (Ponente)

DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO


La Jueza Superior

Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior

DRA. CARMEN BELEN GUARATA
El Secretario

Abg. LUIS ALFREDO PRIETO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUIS ALFREDO PRIETO