REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumana 23 de Febrero de 2006
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-X-2006-000004
ASUNTO RP01-X-2006-000004

PONENTE: DRA. CARMEN BELÉN GUARATA


Visto el escrito presentado por el Abogado VICENTE VILLARROEL, defensor privado del penado LEONARDO JOSE RAMIREZ, titular de la Cédula de identidad N° 10.882.599, mediante el cual solicita la Nulidad Absoluta de la Audiencia preliminar y que se retrotraiga el proceso a la fase intermedia, por cuanto su defendido fue condenado a cumplir la pena de dos (2) años y seis (6) meses de prisión mas las accesorias de Ley , por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, tipificado en el artículo 13 del Código Penal y en los artículos 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, mas la agravante del último aparte de ese mismo artículo y los artículos 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal, así como el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, sin haber el Juzgado A quo Admitido la Acusación Fiscal, y declarado como ha sido la competencia por esta Corte de Apelaciones.

Para decidir se observa:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Analizado el escrito, se observa que el recurrente lo fundamenta de conformidad con lo previsto en el artículo 49, Ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega que existe un exabrupto Jurídico, porque se sentencio a su patrocinado sin haber admitido la acusación fiscal.

De conformidad al artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, y por cuanto el presente recurso tal y como ha sido expuesto, no se encuadra dentro de los literales establecidos en el artículo 437 Ibidem, en consecuencia se hace procedente es declarar su Admisión, y así se declara.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Fundamenta su escrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 49, Ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifiesta que es sumamente grave que se haya puesto a Admitir los Hechos a su defendido, sin antes haberse admitido la Acusación Fiscal, como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que su defendido fue sentenciado a cumplir la pena de dos (2) años y seis (6) meses de prisión, sin que el Tribunal Tercero de Control, haya cumplido estrictamente con lo establecido en el mencionado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sigue alegando que se han violentado (sic) Derechos Constitucionales de su defendido, como lo es el derecho al Debido Proceso, resultando para él evidente que la Audiencia Preliminar adolece de NULIDAD ABSOLUTA, como lo prevé el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido solicita al tribunal Primero de Ejecución, que para el acto de Imposición de Pena, proceda a reponer la causa al estado de celebrar legalmente la Audiencia Preliminar, a los efectos de subsanar la situación jurídica infringida.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazado como ha sido el abogado, Manuel Cano Pérez, en su condición de Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público, no dió contestación al recurso interpuesto en la presente causa.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Este Tribunal Colegiado, para resolver observa:

Plantea el recurrente, que en el presente caso se puede constatar la existencia de un “Exabrupto Jurídico”, ya que se colocó a su defendido a Admitir los Hechos sin haberse admitido la Acusación Fiscal, tal como lo preceptúa el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo aduce, que con tal circunstancia se le ha violentado a su defendido el derecho constitucional al debido proceso; y por ello solicita la Nulidad Absoluta del Acto de Audiencia Preliminar, y que se reponga la causa al estado de celebrar nueva Audiencia Preliminar.

En Venezuela, tal y como lo expone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…La Justicia se imparte en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley…”, es decir cuando el A quo emite su fallo debe hacerlo Administrando Justicia en nombre del Estado y por Autoridad de la Ley.

Observa este sentenciador al folio 1, Cursa Acta levantada durante la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al imputado: Leonardo José Ramírez, de fecha: 22-09-2005, donde se lee:

“…Acto seguido el Juez expone: Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, la admisión de los hechos a los fines de la imposición de la pena planteada (sic) por el imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación fiscal, así como las pruebas promovidas por la defensa, por ser las mismas licitas, necesarias y pertinentes, en contra del ciudadano Leonardo José Ramírez… (Subrayado nuestro) en consecuencia se condena al acusado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley,…Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 259 primer aparte y último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 37 y 74 ordinal cuarto del Código Penal y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…”


De lo que se deduce, que no le asiste la razón al recurrente, ya que el tribunal A quo, tal como lo dispone la ley, procedió en primer lugar a admitir la Acusación Fiscal y las pruebas en su totalidad, y posteriormente aplicó la pena, con la rebaja correspondiente por haber Admitido el acusado los hechos, tal como lo preceptúa el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a lo anterior, se declara Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto, y se confirma la Decisión del A quo que admitió la Acusación Fiscal e impuso la pena correspondiente por haber admitido el acusado los hechos.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso interpuesto por el Abogado VICENTE VILLARROEL, en su carácter de Defensor Privado, mediante el cual solicita la Nulidad Absoluta de la Audiencia preliminar y que se retrotraiga el proceso a la fase intermedia por cuanto su defendido fue condenado a cumplir la pena de dos (2) años y seis (6) meses de prisión mas las accesorias de Ley, en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, tipificado en el artículo 13 del Código Penal y en los artículos 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, mas la agravante del último aparte de ese mismo artículo y los artículos 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de DIANELYS DEL VALLE SALAZAR. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal de origen a quien se comisiona para efectuar las notificaciones correspondientes.-
La Jueza Presidente

DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior (Ponente),
DRA. CARMEN BELÉN GUARATA
La Jueza Superior,

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario,

Abg. Luis Alfredo Prieto.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,

Abg. Luis Alfredo Prieto.
CBG/Luis