REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

Cumana, 23 de febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO Nº: RP01-R-2006-000005
Ponente: YEANNETE CONDE LUZARDO


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ JOBSABET CORVO URDANETA, en su carácter de Abogado Asistente de la ciudadana MARÍA CAROLINA ZAPATA FERNANDEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 19 de diciembre de 2005, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO, solicitado por la ciudadana antes mencionada, con las siguientes características: Marca Chevrolet, Clase Automóvil, modelo Corsa SINC, año 2001, Color Gris, tipo sedán, placas IAG11U, serial carrocería 8Z1SC51611V320972, serial de motor 11V320972, Uso Particular.

Una vez Admitido el recurso esta Corte de Apelaciones, pasa a decidir sobre el fondo del asunto planteado y al respecto observa:


PLATEAMIENTO DEL RECURRENTE

Señala el recurrente, como fundamento de su apelación lo siguiente:



“OMISSS”


“…en la audiencia realizada el día 19 de diciembre del 2005 la Jueza de Control negó la procedencia de entrega material solicitada sobre un vehículo propiedad de la accionante....”, dicha decisión, sin duda, le causa un gravamen irreparable a mi representada, por cuanto no puede usar ni disfrutar el vehículo de su propiedad, el cual está destinado a la obtención de su sustento económico y alimenticio, como transporte público.”


Aduce que:

“…basa su decisión la Juez A-quo, en el hecho de que durante la investigación no se pudo identificar el vehículo de su propiedad, considerando que tal situación crea dudas sobre la misma, tal situación constituye una grave violación al derecho de propiedad privada, pues de las actas se demuestran perfectamente que dicho vehículo SOLO HA SIDO RECLAMADO POR SU ÚNICA PROPIETARIA, quien en todo momento mantuvo el uso, posesión, goce y disfrute del mismo, una vez en que fue adquirido de buena fe por documento debidamente notariado el cual se encuentra agregado a las actas, y titulo de propiedad del vehículo automotor expedido por SETRA, de el cual se demostró su autenticidad una vez que fue sometido a experticia por parte de funcionarios del C.I.C.P.C.”


Finalmente solicitó el recurrente que sea revocada la decisión recurrida por intermedio del Recurso de Apelación y que se le ordenara la entrega en calidad de guarda y custodia del vehículo solicitado a la ciudadana María carolina Zapata Fernández.


Notificado el Representante del Ministerio Público, no dió contestación al Recurso de Apelación interpuesto.


RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia de la experticia de reconocimiento N° 782, que corre inserta al folio Once (11), practicada por funcionarios de la Guardia Nacional, en la que se arroja como conclusiones: “El serial de carrocería objeto de estudio se pudo determinar que es falso en cuanto a su material y sistema de estampado, el serial del motor se pudo de terminar que no es original es falso y que el Serial F.C.O; o serial de seguridad, se encuentra devastado, así las cosas se evidencia de la experticia antes transcrita, que el vehículo en cuestión, arroja un resultado que lo ubica como un bien objeto de investigación penal, por parte de la vindicta pública en virtud de que el vehículo examinado en los seriales de identificación no mostró autenticidad.
Ahora bien establece el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

ARTICULO 115.- “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general….”


Así pues para los efectos de dilucidar si en el presente caso, este Derecho Constitucional, ampara a los titulares del Recurso de Apelación se hace necesario remitirnos a la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre que en sus artículos 48 y 49 establece:


ARTICULO 48.- “Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.


ARTICULO 49.-“Todo propietario de un vehículo está sujeto a las siguientes obligaciones:

NUMERAL 3 .- “Notificar al registro Nacional de Vehículos y Conductores las modificaciones a las características del vehículo de su propiedad y los cambios de identificación, domicilio o denominación comercial, en los términos que establezca el Reglamento de este decreto Ley.


Al analizar las normas señaladas nos encontramos con que no hay identidad en los documentos de propiedad descritos y el bien que reclama la ciudadana MARIA CAROLINA ZAPATA FERNANDEZ, el cual fue objeto de experticia, concluyéndose que el vehículo presenta múltiples alteraciones en las características que lo individualizan como objeto lícito de ser susceptible de propiedad alguna, por lo que se constituye un objeto imposible de identificar, y por lo tanto al no poderse identificar éste plenamente, no podría determinarse con certeza la propiedad que alega el recurrente a su favor, en consecuencia no se puede catalogar la propiedad de ese bien, así pues está fuera de derecho lo alegado por el recurrente además de que no se aplica en este caso la sentencia que alega de fecha 20 de agosto de 2001, pronunciada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, por cuanto sí media la duda sobre la titularidad del derecho de propiedad del bien solicitado, ya que en ese caso la propietaria denunció el robo del vehículo, posteriormente el vehículo fue recuperado e identificado por le victima; no guardando ninguna similitud el caso de marras con el caso que dio origen a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; es por lo que esta Corte de Apelaciones CONFIRMA la decisión de la Jueza A quo, que negó la entrega del vehículo solicitado. Y Así se decide.


D E C I S I Ó N



Por los razonamientos anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ JOBSABET CORVO URDANETA, en su carácter de Abogado Asistente de la ciudadana MARÍA CAROLINA ZAPATA FERNANDEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 19 de diciembre de 2005, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO, solicitado por la ciudadana antes mencionada, con las siguientes características: Marca Chevrolet, Clase Automóvil, modelo Corsa SINC, año 2001, Color Gris, tipo sedán, placas IAG11U, serial carrocería 8Z1SC51611V320972, serial de motor 11V320972, Uso Particular. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en los términos que han quedado expuestos.-
Publíquese, regístrese. Se instruye el A quo para realizar las respectivas notificaciones.-
La Jueza Presidenta (ponente)


Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO

La Jueza Superior


Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO



La Jueza Superior

Dra. CARMEN BELÉN GUARATA


El Secretario


Abg. LUIS ALFREDO PRIETO



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


El Secretario,

Abg. LUIS ALFREDO PRIETO