REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
Cumana, 22 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO N: RP01-R-2006-000021

Ponente: Dra. Carmen Belén Guarata


Visto el Recurso de Revisión interpuesto por la Abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, en su carácter de Defensora Pública Penal, del penado ISMAEL REYES, titular de la cédula de identidad No. 13.731.700, a quien el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control, Extensión Carúpano, le dictó sentencia mediante el procedimiento por Admisión de los hechos y lo condenó a cumplir la pena de Diez (10) años de Prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy Artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad.

Este Tribunal Colegiado, una vez admitido el recurso, para decidir observa:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

La defensora Annia Nuñez esgrime, que se acuerde la revisión de la pena de su defendido, ya que se promulgó una ley penal que disminuye la pena establecida.

Asimismo aduce, que el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica, establecía una pena de diez a veinte años de prisión, mientras que el encabezamiento del artículo 31 de la nueva Ley, establece una pena de ocho a diez años.-

Sigue alegando, que el aparte tercero del artículo 31 de la nueva ley de drogas, establece que si la persona fuera un distribuidor de una cantidad menor de las indicadas en el segundo aparte (mil gramos de marihuana o cien gramos de cocaína y sus derivados), la pena a aplicarse será de cuatro a seis años, rebaja mucho menor que la pena que establece el encabezamiento de dicho artículo.

Por lo que solicita, tomando en cuenta la experticia química practicada a la cantidad incautada, que arroja la cantidad de cinco gramos con cuatrocientos miligramos (5 g con 400 mg), se aplique tal dispositivo legal en el momento de rebajar la pena.

Fundamenta dicha solicitud, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 470 Ordinal 6° y 472 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazado como ha sido el abogado Manuel Cano Pérez, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dió contestación al recurso.-

Alega que el recurso interpuesto, cumple con las disposiciones contenidas en los artículos 470 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido del dispositivo establecido en el artículo 453 ejusdem.

Sigue alegando que para el caso que el referido recurso sea declarado admisible y con lugar, solicita muy respetuosamente, al Juzgado competente para su conocimiento, que una vez que establezca la nueva pena a aplicar, se impongan igualmente las accesorias que contiene la decisión objeto de revisión.

Igualmente solicita muy respetuosamente que el Recurso de Revisión interpuesto por la Defensora Pública Penal, Dra. Annia Nuñez, sea admitido y declarado con lugar, con los correspondientes efectos y consecuencias.

DE LA COMPETENCIA

Establece el artículo 470, ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 470. “Procedencia: La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

“OMISSIS”

6° “Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 470, en su ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer y decidir sobre la solicitud de revisión de pena, y así se decide.



RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Nuestra Carta Magna establece:

Artículo 24: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”

Los artículos 1 y 2 del Código Penal venezolano, señalan:

Artículo 1: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.
Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas”.

Artículo 2: ”Las leyes penales tiene efecto retroactivo, en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”.

De las disposiciones antes descritas tanto constitucionales como legales, al reo debe aplicársele la ley más benigna, es decir la más favorable para el caso en concreto. El autor JIMENEZ DE ASÚA, siguiendo a VON LISZT, indica: “el juez deberá hacer una mental aplicación de las dos leyes, la vieja y la nueva, y usar aquella que, en el caso concreto, arroje un resultado mas favorable para el delincuente”

Ahora bien, el penado ISMAEL REYES, fue condenado por el Juzgado Tercero con funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a cumplir la siguiente pena de diez años de prisión, en los términos siguientes:

“OMISSIS”


“…se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas, por se legales, licitas, pertinentes, y necesarias para el juicio oral en lo que respecta al acusado ISMAEL REYES, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2do y 9nvo., del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, por cuanto el acusado ISMAEL REYES, admitió los hechos objeto del proceso y solicito la imposición inmediata de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 376 de la norma antes señalada, es por lo que este tribunal pasa a la imposición de la pena en los siguientes términos:
El delito de Distribución Ilícita de Estupefacientes, acarrea una sanción de Diez (10) a Veinte (20) años de Prisión, cuyo término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es de Quince (15) años de prisión, por cuanto el acusado carece de antecedentes penales se tomara en cuenta esta atenuante a los fines de bajar la pena a imponer al limite inferior, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 encabezamiento y ordinal 4to. Ejusdem, quedando la pena aplicar en diez años de prisión…”.

El Tribunal de Primera Instancia condenó al penado ISMAEL REYES, a cumplir la pena de Diez (10) años de Prisión, resultado que obtuvo al aplicar los artículos 37, 74 ordinal 4° todos del Código Penal, es decir por cuanto el referido penado fue condenado por la comisión del delito: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, tomó en cuenta la formula aritmética establecida en los citados artículos, y luego procedió a la rebaja especial por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Esta Corte de Apelaciones, de conformidad con el principio de retroactividad de la ley penal más favorable, y bajo los mismos criterios establecidos por el Tribunal de Primera Instancia procederá a REVISAR y REBAJAR la pena impuesta al citado penado, ajustándola dentro de los límites del artículo 31 La ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de prisión de ocho a diez años, en su encabezamiento, y en su segundo aparte si la cantidad no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína o sus derivados, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión. Asimismo contempla la norma que si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
En la presente causa, se observa al folio 13 que cursa Experticia Química No. 2161, donde se lee: “Imputados Emilio José Salazar, Ismael Reyes, Argelia Agustina y Hernández Rojas. CONCLUSION: CONTENIDO: Sustancia en forma de polvo blanco. PESO NETO: 5G CON 400 mg. COMPONENTES: Cocaína Base Tipo Crack.

El artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece:
ARTICULO 31:
(omissis) “…Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión”. (Subrayado Nuestro)

De lo anterior se evidencia, que le asiste la razón a la recurrente, ya que la experticia arrojo un monto por debajo de lo que establece la norma anteriormente expuesta, y su defendido fue condenado por el delito de Distribución ilícita de Sustancias Estupefacientes, por lo que la pena aplicar es entre los limites de cuatro (04) a seis (06) años de prisión.

En consecuencia, la pena aplicar, es la siguiente: aplicando el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en cinco (05) años de prisión, que es el término medio, a ese término medio se le aplica el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por haber admitido el procesado los hechos, que establece la rebaja hasta un (1/3) de la pena, sin embargo el referido artículo 376 ejusdem, contiene una excepción a esa rebaja, que es en el caso de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece:


Artículo 376:

“OMISSIS”

“…En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”

De lo que se desprende que por ser un delito de Lesa Humanidad la pena no puede bajar del término mínimo, que en este caso es de cuatro (04) años de prisión, en razón de ello la pena aplicar es en definitiva de cuatro (04) años de prisión por el delito de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, prevista en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Revisión de pena interpuesto por la Defensora Pública Penal ANNIA NUÑEZ, Abogada del penado ISMAEL REYES, titular de la cédula de identidad No. 13.731.700. SEGUNDO: Se revisa y se rebaja la pena al condenado que le fue impuesta por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, quedando en definitiva la pena a cumplir en Cuatro (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias legales, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 3I de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Juez de Ejecución para que proceda conforme al artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO
LA JUEZA SUPERIOR (PONENTE)

Dra. CARMEN BELEN GUARATA
EL JUEZ SUPERIOR

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario,

Abg. LUIS A. PRIETO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,

Abg. LUIS A. PRIETO
CBG/Luis