REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
Cumana, 22 de febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO Nº RP01-R-2005-000230
Ponente: YEANNETE CONDE LUZARDO
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ JOBSABET CORVO URDANETA, en su carácter de Abogado Asistente de la ciudadana YASMILET DEL VALLE CORVO URDANETA, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 21 de Noviembre de 2005, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO, solicitado por la ciudadana antes mencionada, con las siguientes características: CLASE: Automóvil: MARCA: Chevrolet; MODELO: Corsa 1.6 Automático; AÑO: 2002; COLOR: Plata; PLACAS: MBZ-12V; TIPO: Sedán; USO: Particular; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC51642V389675; SERIAL DEL MOTOR: 2V389675.
Una vez Admitido el recurso esta Corte de Apelaciones, pasa a decidir sobre el fondo del asunto planteado y al respecto observa:
PLATEAMIENTO DEL RECURRENTE
Señala el recurrente, como fundamento de su apelación lo siguiente:
“OMISSS”
“…El día 21 de noviembre de 2005, la Jueza 4to de Control causó un gravamen, irreparable a mi representada, al NEGAR la entrega del vehículo de su propiedad y de las siguientes características: CLASE: Automóvil: MARCA: Chevrolet; MODELO: Corsa 1.6 Automático; AÑO: 2002; COLOR: Plata; PLACAS: MBZ-12V; TIPO: Sedán; USO: Particular; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC51642V389675; SERIAL DEL MOTOR: 2V389675”
Continúa el recurrente alegando que:
“…basa su decisión la Juez A-quo, en el hecho de que durante la investigación no se pudo identificar el vehículo de su propiedad, considerando que tal situación crea dudas sobre la misma, tal situación constituye una grave violación al derecho de propiedad privada, pues de las actas se demuestran perfectamente que dicho vehículo SOLO HA SIDO RECLAMADO POR SU ÚNICA PROPIETARIA, quien en todo momento mantuvo el uso, posesión, goce y disfrute del mismo, una vez en que fue adquirido de buena fe por documento debidamente notariado el cual se encuentra agregado a las actas, y titulo de propiedad del vehículo automotor expedido por SETRA, de el cual se demostró su autenticidad una vez que fue sometido a experticia por parte de funcionarios del C.I.C.P.C.”
“…solicito se revocada la decisión recurrida por intermedio de este Recurso de Apelación, ordenándose lo entrega en calidad de guarda y custodia del vehículo anteriormente determinado…”
Notificado el Representante del Ministerio Público, no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se observa que riela al folio veintiuno (21), experticia de reconocimiento N° 947, de fecha 06 de Septiembre de 2004, practicada por la funcionarios de la Guardia Nacional, en la que se arroja como conclusiones: “Que el serial de la placa body es falso; Que el serial del motor desbastado; Que serial de chasis desbastado”; se observa asimismo resultas de experticia cursante al folio 46, practicada en fecha 01 de Noviembre de 2004, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, al vehículo objeto de la presente solicitud, y donde se concluye “La chapa con el Serial de carrocería es Falsa; El serial del motor se encuentra Desbastado (Sic); El Código de Seguridad F.C.O. se encuentra Desbastado (Sic). El cual no puede ser objeto de reactivación motivado a lo profundo de la desbastación (Sic)”
De la experticia antes transcrita se advierte claramente que el vehículo, CLASE: Automóvil: MARCA: Chevrolet; MODELO: Corsa 1.6 Automático; AÑO: 2002; COLOR: Plata; PLACAS: MBZ-12V; TIPO: Sedán; USO: Particular; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC51642V389675; SERIAL DEL MOTOR: 2V389675, presenta el serial de la placa body falso, el serial del motor desvastado, el serial del chasis desvastado, arrojándonos un resultado en el cual se imposibilita la identificación del vehículo solicitado.
Igualmente se observa en el folio 19, acta policial en la que funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional, Destacamento 78, con fecha 01 de Septiembre de 2004, en un punto de control móvil avistan un vehículo Corsa, color plata, placas MBZ-12V, conducido por el ciudadano GOMEZ FIRPO DOMINGO, quien mostró la documentación del mismo, y que al efectuarse revisión pudieron constatar que el serial del motor se encontraba desvastado, la placa de carrocería suplantada (falso), y placas no registra, por lo que lo retuvieron, exponiendo que es imposible obtener la identificación del vehículo mediante reactivación especial (FRY).
Al analizar ambas actuaciones se concluye que el vehículo presenta múltiples alteraciones en las características que lo individualizan como objeto lícito de ser susceptible de propiedad alguna. En virtud de la cual, una vez alterados sus seriales, se constituye un objeto imposible de identificar, y por lo tanto al no poderse identificar éste plenamente, no podría determinarse con certeza la propiedad que alega el recurrente a su favor.
Ahora bien con relación a la Sentencia que plantea el recurrente de fecha 20 de Agosto de 2.001, emitida por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual contempla que “En los casos de los vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello considera la sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”, ésta Alzada advierte que en el contexto general de la sentencia comentada, el fallo fue emitido en virtud de un caso en donde un vehículo señalado fue robado a su propietaria y luego fue encontrado con los seriales adulterados, demostrándose en ése caso la legitima propiedad del bien, no siendo esos mismos hechos los del caso que nos ocupa, por lo tanto dicha Sentencia no es aplicable a este caso en concreto, en consecuencia esta Corte de Apelaciones CONFIRMA la decisión de la Jueza A quo, que negó la entrega del vehículo CLASE: Automóvil: MARCA: Chevrolet; MODELO: Corsa 1.6 Automático; AÑO: 2002; COLOR: Plata; PLACAS: MBZ-12V; TIPO: Sedán; USO: Particular; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC51642V389675; SERIAL DEL MOTOR: 2V389675. Y Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ JOBSABET CORVO URDANETA, en su carácter de Abogado Asistente de la ciudadana YASMILET DEL VALLE CORVO URDANETA, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 21 de Noviembre de 2005, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO, solicitado por la ciudadana antes mencionada, con las siguientes características: CLASE: Automóvil: MARCA: Chevrolet; MODELO: Corsa 1.6 Automático; AÑO: 2002; COLOR: Plata; PLACAS: MBZ-12V; TIPO: Sedán; USO: Particular; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC51642V389675; SERIAL DEL MOTOR: 2V389675, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en los términos que han quedado expuestos.-
Publíquese, regístrese. Se instruye el A quo para realizar las respectivas notificaciones.-
La Jueza Presidenta (ponente)
Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior
Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior
Dra. CARMEN BELÉN GUARATA
El Secretario
Abg. LUIS ALFREDO PRIETO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. LUIS ALFREDO PRIETO
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