REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal
Cumaná, 22 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2003-000061
ASUNTO. RP01-R-2005-000157
PONENTE : CECILIA YASELLY FIGUEREDO
Admitido como ha sido por esta Corte de Apelaciones el presente recursos de apelación por parte del representante del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencias, se pasa de seguidas a dictar la sentencia correspondiente, haciéndolo en los siguientes términos:
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Mediante escrito debidamente fundamentado, el representante de la vindicta pública, quien entre otras cosas expone:
OMISSIS:
“ …Por otra parte en fecha 28-07-05, el Juzgado Segundo de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Cumaná, acordó la Conversión en Confinamiento del resto de la pena, que le falta por cumplir al penado CARLOS RAMÓN LEZAMA RUIZ , ya identificado….En fecha 05-08-05, se procedió a revisar de manera exhaustiva el referido expediente, observando que a los folios 205 y 206, de la primera pieza del expediente, corre inserto informe de fecha 30-12-05, suscrito por el director del internado Judicial de Sucre, donde se deja constancia de la actitud violente y ofensiva que el penado Carlos Ramón Lezama Ruiz tuvo hacia la abogada María Mercedes Berthe, quien para ese momento ejercía el cargo de Fiscal Auxiliar…dejándose constancia en el mismo informe que dicha actitud era reiterada hacia otros funcionarios que regularmente acuden al reclusorio…”
Continúa en su exposición alegando que, de igual manera existe un acta de la Junta de Seguridad extraordinaria, inserta al folio 216, en la cual se deja constancia que en virtud de los hechos ocurridos el día 17-02-05, se solicitaba el traslado de unos internos por ser considerados como líderes negativos , encontrándose entre éstos el penado Calos Ramón Lezama Ruíz.
Argumenta para concluir que existe una carta de conducta suscrita por los miembros de la Junta de Conducta, expresando que la conducta de este penado es mala, así mismo existe otra carta de fecha 02-05-05, señala el recurrente, en la cual se expone que su conducta es buena desde su reingreso el 20-05-05 a ese establecimiento penal. Solicitando en conclusión la revocatoria de la conversión acordada por cuanto no se ajusta a las previsiones establecidas en el artículo 52 del Código Penal vigente, solicitando en consecuencia se revoque la conversión en confinamiento del resto de la pena otorgada al ciudadano Carlos Ramón Lezama Ruíz.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 26 de julio de 2.005, el Juez Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, sede Cumaná, dictó decisión mediante la cual confería al penado CARLOS RAMÓN LEZAMA RUÍZ, la conversión del resto de la pena a cumplir, en Confinamiento, en la ciudad de Los Dos Ríos, Municipio Montes de esta Entidad Federa, argumentando para ello, entre otras cosas lo siguiente:
OMISSIS: “ PRIMERO: CARLOS RAMÓN LEZAMA RUÍZ, fue condenado a la pena de TRES ( 03 ) AÑOS Y CUATRO ( 04 ) MESES DE PRISIÓN, por el delito de Hurto Calificado…posteriormente en fecha 17-06-2005, se le ejecuta una Redención de Pena por un tiempo de OCHO ( 08 ) MESES, SIETE (07 ) DÍAS Y DOCE ( 12 ) HORAS, habiendo cumplido hasta esta fecha la pena de DOS ( 02 ) AÑOS, SEIS ( 06 ) MESES Y DOCE (12 ) DÍAS Y DOCE ( 12 ) HORAS. SEGUNDO: El penado CARLOS RAMÓN LEZAMA RUÍZ, tiene cumplida una pena total de DOS ( 02) AÑOS, SEIS ( 06 ) MESES Y DOCE ( 12 DÍAS Y DOCE ( 12 ) HORAS. Le falta cumplir la pena de NUEVE ( 09 ) MESES, DIECISITE ( 17 ) DÍAS Y DOCE ( 12 ) HORAS, pena que se cumplirá el 14 de mayo de 2.006. TERCERO: Cursa igualmente cursa ( sic ), constancia de buena conducta del penado, emanada de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Cumaná , de fecha 02 de mayo de 2.005, en la cual se aprecia que el penado CARLOS RAMÓN LEZAMA RUIZ, ha mantenido buena conducta.”
Hechas las anteriores consideración , el Juez A quo expone entre otras consideraciones , que la finalidad de las penas privativas es la reforma y adaptación social de los condenados, invoca la Convención Americana de los Derechos Humanos en el ordinal 6° de su artículo 5, para considerar que la reclusión de un hombre que ha transgredido la Ley, no puede ir enfocada a su degradación por el delito cometido, al contrario ha de dirigirse al hombre para tratar de recuperar en él los valores perdidos, y por cuanto Venezuela ha acogido el Sistema de Progresividad en el área Penitenciaria con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado, ello implica , derecho al trabajo y al estudio, y en atención al mandato del artículo 272 Constitucional, de otorgar preferencia a las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad a las medidas de naturaleza reclusoria, encontrándose dentro de éstas fórmulas la del confinamiento, lo llevan a considerarlo en este caso procedente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas minuciosamente y analizadas en todo su contenido las actas procesales remitidas a esta Corte de Apelaciones, al dictar la sentencia correspondiente, se hace acotando las consideraciones siguientes:
Al folio 216 de la Primera Pieza, riela ciertamente ; acta de la Junta de seguridad extraordinaria, perteneciente ésta al Internado Judicial del Estado Sucre ( Cumaná ), mediante la cual se acordaba, ordenar el traslado urgente de los líderes Negativos que se encontraban este recinto carcelario, y en la cual puede leerse el nombre del penado LEZAMA RUÍZ CARLOS RAMÓN. Dicha acta como puede evidenciarse estuvo suscrita entre otros por el mismo Juez Segundo de Ejecución, cuya decisión se recurre ante este Tribunal Colegiado.
De igual manera puede leerse en los folios 231, 232 y 233, el Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación , de fecha 27 de abril de 2.005, mediante la cual otorgaba la primera redención al penado que nos ocupa: puede leerse una Carta de mala conducta perteneciente al penado Carlos Ramón Lezama Ruíz, suscrita por la Junta de Conducta del Internado Judicial de Sucre, de fecha 19 de mayo del 2.005, en la cual puede leerse lo siguiente: “ …hacemos constar por medio de la presente que el interno LEZAMA RUÍZ CARLOS RAMÓN, titular de la cédula de identidad N ° 10-948.898, ha mantenido una CONDUCTA MALA, según informe negativo del 12/12/04, ingresó 21-05-04”; así mismo constancia de trabajo en el área de Manualidades y Obras de Teatro, del 12/12/03 al 27/04/05, respectivamente. Se aprecia así que esta constancia de mala conducta se expide precisamente cuando se solicita su traslado, es innegable que la calificación a dar no iba a ser otra, pero al mismo tiempo se observa que esta mala conducta a la que se alude, permaneció en el tiempo durante un corto plazo, tomando como punto de partida, por así decirlo, la fecha que se informa en esta constancia que ingresó a dicho internado judicial.
Por otra parte, el artículo 52 del Código Penal vigente establece requisitos a cumplirse, para que opere la conversión del resto de la pena a confinamiento, lo cual se acordará por el Juez, procediendo sumariamente. Esta norma, señala como requisitos: 1.- que hayan transcurrido las tres cuartas partes de la pena cumplida en un establecimiento penitenciario; 2.-que haya observado buena conducta.
No es menos cierto, tal como ha quedado analizado anteriormente, que el penado CARLOS RAMÓN LEZAMA RUÍZ, había sido calificada por la Junta de Conducta del Internado de la ciudad de Cumaná como mala, pero no obstante podemos leer en dicha constancia expedida en el mes de mayo del 2.005 basándose en un informe de diciembre del 2.004; y que existen las constancias de que dicho penado durante su tiempo de reclusión se dedicó a trabajar las manualidades y en obras de teatro.
Aunado a lo antes expuesto es evidente que su traslado al internado Judicial de Monagas , conocido como “ la pica”, duró escasos días, ya que puede leerse en los folios 217, y 247 , que se trasladó a principios del mes de mayo de 2.005, y en ese mismo mes es reingresado al internado judicial de esta ciudad de Cumaná, observando desde entonces buena conducta, aunado al trabajo desempeñado.
De manera que el ciudadano CARLOS RAMÓN LEZAMA RUÍZ, ha de concluir el cumplimiento de la pena impuesta por el delito cometido de hurto calificado, tal como lo expuso el Juez Segundo de Ejecución, el día 14 de mayo del 2.006., fecha ésta que está bastante próxima, sin que exista algún informe o denuncia de violación del confinamiento concedido, por parte del penado CARLOS RAMÓN LEZAMA RUÍZ.
De allí que considera este Tribunal Colegiado, que ha sido procedente la Conversión del resto de la pena en confinamiento otorgada, debiéndose en consecuencia declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal en materia de Ejecución de sentencias del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución en fecha 28 de julio de 2.005. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida que concedió la conversión del resto de la pena a cumplir por el penado CARLOS RAMÓN LEZAMA RUÍZ, en confinamiento. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juez Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, sede Cumaná, a los fines consiguientes.
Publíquese, regístrese y diarícese. Se faculta ampliamente al Tribunal A quo, a los fines de practicar la notificación de las partes. Cúmplase con lo ordenado en esta decisión.
La Jueza Presidente ( ponente ),
DRA. CECILIA YASELLY FIGUEREDO.
La Jueza Superior,
DRA. CARMEN BELÉN GUARATA.
La Jueza Superior,
DRA. YEANETTE CONDE L.
El Secretario,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO.
Seguidamente Se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO.
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