REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
Cumana, 21 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO N: RP01-R-2006-000027

Ponente: Dra. Carmen Belén Guarata


Visto el Recurso de Revisión interpuesto por la Abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, en su carácter de Defensora Pública Penal, del penado MARCO TULIO URBANO, titular de la cédula de identidad No. 16.256.536, a quien el Juzgado Tercero con Función de Control Extensión Carúpano, le dictó sentencia mediante el procedimiento por Admisión de los hechos y lo condenó a cumplir la pena de Dos (02) años, Ocho (8) meses y Quince (15) días de Prisión, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy Artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

Este Tribunal Colegiado, una vez admitido el recurso, para decidir observa:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

La defensora Annia Nuñez alega, que se acuerde la revisión de la pena de su defendido ya que se promulgó una ley penal que disminuye la pena establecida.

La recurrente alega que: “En fecha 05 de octubre del año en curso en Gaceta Oficial N° 38.287, (sic), se publicó la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual las rebajas de las penas era (sic) bastante apreciable…”
Fundamenta dicha solicitud, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 470 Ordinal 6° y 472 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazado como ha sido el abogado Manuel Cano Pérez, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dio contestación al recurso.-

Alega que el recurso interpuesto, cumple con las disposiciones contenidas en los artículos 470 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido del dispositivo establecido en el artículo 453 ejusdem.

Sigue alegando que para el caso que el referido recurso sea declarado admisible y con lugar, solicita muy respetuosamente, al Juzgado competente para su conocimiento, que una vez que establezca la nueva pena a aplicar, se impongan igualmente las accesorias que contiene la decisión objeto de revisión.

Igualmente solicita muy respetuosamente que el Recurso de Revisión interpuesto por la Defensora Pública Penal, Dra. Annia Nuñez, sea admitido y declarado con lugar, con los correspondientes efectos y consecuencias.

DE LA COMPETENCIA

Establece el artículo 470, ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 470. “Procedencia: La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

“OMISSIS”

6° “Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 470, en su ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer y decidir sobre la solicitud de revisión de pena, y así se decide.


RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Nuestra Carta Magna establece:

Artículo 24: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”

Los artículos 1 y 2 del Código Penal venezolano, señalan:

Artículo 1: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.
Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas”.

Artículo 2: ”Las leyes penales tiene efecto retroactivo, en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”.

De las disposiciones antes descritas tanto constitucionales como legales, al reo debe aplicársele la ley más benigna, es decir la más favorable para el caso en concreto. El autor JIMENEZ DE ASÚA, siguiendo a VON LISZT, indica: “el juez deberá hacer una mental aplicación de las dos leyes, la vieja y la nueva, y usar aquella que, en el caso concreto, arroje un resultado mas favorable para el delincuente”

Ahora bien, el penado MARCOS TULIO URBANO, fue condenado por el Juzgado Tercero con funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a cumplir la siguiente pena, en los términos siguientes:

“OMISSIS”


“…Visto el cambio de calificación planteada por el Ministerio Público del delito de ocultamiento de estupefacientes previsto en el artículo 34 de la LOSSEP al delito Posesión previsto en el artículo 36 Ejusdem, este Tribunal admite la acusación en estos términos, asi como las pruebas ofrecidas, por ser útiles, pertinentes y necesarias a los fines de ser evacuadas en el debate oral y público, en consecuencia se instruye a los imputados respecto a la posibilidad que tiene de admitir los hechos a los fines d e la imposición de una sanción penal atenuada, conforme al artículo 376 de la norma adjetiva penal. Acto seguido la juez impone a los imputados Precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal quinto de la Constitución Bolivariana de Venezuela en la relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el primero de ellos expone: Marco Tulio Urbano: Venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 03-10-79, cédula de identidad N° 16.256.536, profesión agricultor, hijo de Lourdes Urbano y padre desconocido, residenciado en la invasión que queda en la cacaotera de Tunapuy frente al estadium, Municipio Libertador del Estado Sucre y expone: Admito los hechos y pido s e me imponga la pena. El Segundo de ellos dijo llamarse Amabilis José Medina Urbano, venezolano, de 25 años, nacido en fecha 21-05-79, titular de la cédula d e identidad N° 15.312.418, profesión albañil hijo de Luz Maria Urbano y Pedro medina, residenciado en Tunapuy sector la cacaotera, la invasión los Ranchos y expone: Admito los hechos y pido se me imponga la pena. Acto seguido la defensa toma la palabra y expone: Vista la admisión de hecho manifestada por mi defendido solicito que a la hora de imponerle la pena tome en cuenta las atenuantes necesarias ya que se encuentran involucrados y no tienen prontuario policial. Acto seguido el Juez toma la palabra y expone: Oído lo manifestado por las partes y vista la admisión d e hecho manifestada por los imputados este tribunal tercero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CONDENA a los acusados Marco Tulio Urbano: Venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 03-10-79, cédula de identidad N° 16.256.536, profesión agricultor, hijo de Lourdes Urbano y padre desconocido, residenciado en la invasión que queda en la cacaotera de Tunapuy frente al estadium, Municipio Libertador del Estado Sucre y al acusado Amabilis José medina Urbano, venezolano, de 25 años, nacido en fecha 21-05-79, titular de la cédula de identidad N° 15.312.418, profesión albañil, hijo de Luz Maria Urbano y Pedro Medina, residenciado en Tunapuy sector la cacaotera, la invasión los Ranchos, de Tunapuy Municipio Libertador del Estado Sucre, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, prevista y sancionado en el articulo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, la cumplir la pena de dos (2) años, ocho (8) meses y quince (15) dias de prisión, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal. Todo de conformidad con el articulo 36 de la LOSSEPP, Articulo 37 y articulo 74 ordinal 4 del Código penal y articulo 376 del COPP (sic)”.

El Tribunal de Primera Instancia condenó al penado: MARCO TULIO URBANO, a cumplir la pena de Dos (2) Años, ocho (8) meses y quince (15) días de Prisión, resultado que obtuvo al aplicar los artículos 37, 74 ordinal 4° todos del Código Penal, es decir por cuanto el referido penado fue condenado por la comisión del delito: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, tomó en cuenta la formula aritmética establecida en los citados artículos, y luego procedió a la rebaja especial por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Esta Corte de Apelaciones, de conformidad con el principio de retroactividad de la ley penal más favorable, y bajo los mismos criterios establecidos por el Tribunal de Primera Instancia procederá a REVISAR y REBAJAR la pena impuesta al citado penado, ajustándola dentro de los límites del artículo 31 La ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de prisión de Uno a dos años.

En consecuencia, la pena aplicar, es la siguiente: aplicando el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en un (01) año y seis (6) meses de prisión, que es el término medio, a ese término medio se le aplica el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por haber admitido el procesado los hechos, que establece la rebaja hasta un (1/3) de la pena, sin embargo el referido artículo 376 ejusdem, contiene una excepción a esa rebaja, que es en el caso de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece:

Artículo 376:

“OMISSIS”

“…En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”

De lo que se desprende que por ser un delito de Lesa Humanidad la pena no puede bajar del término mínimo, que en este caso es de un (1) año de prisión, en razón de ello la pena aplicar es en definitiva de un (1) año de prisión por el delito de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, todo de conformidad con el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Revisión de pena interpuesto por el penado MARCO TULIO URBANO, titular de la cédula de identidad No. 16.256.536. SEGUNDO: Se revisa y se rebaja la pena al condenado que le fue impuesta por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, quedando en definitiva la pena a cumplir en UN (01) AÑO DE PRISIÓN, mas las accesorias legales, por los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD.
Publíquese, regístrese y bájese el presente asunto al Juez de Ejecución para que proceda conforme al artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
LA JUEZA SUPERIOR (PONENTE)

Dra. CARMEN BELEN GUARATA
EL JUEZ SUPERIOR

DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO
El Secretario,

Abg. LUIS A. PRIETO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,

Abg. LUIS A. PRIETO
CBG/Luis