REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE


Cumaná, 21 de febrero de 2006
195º y 146º


ASUNTO Nº: RP01-R-2006-000001
Ponente: YEANNETE CONDE LUZARDO


Visto el Recurso de apelación interpuesto por la abogada ALINA GARCIA, actuando con el carácter de defensora privada del imputado JAVIER ENRIQUE AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° 16.396.465, contra la decisión dictada en fecha 28 de diciembre de 2005, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Cumaná, mediante la cual decretó privación judicial preventiva de libertad contra su defendido, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de DAVIS JOSÉ ROSAS MORENO (Occiso), esta Corte de Apelaciones pasa a decidir de la siguiente forma:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente fundamenta su escrito de apelación en el artículo 447 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que:

“OMISSIS”
“…Es el caso que en fecha 28-12-05, se realizó audiencia oral de presentación de detenido, donde la Fiscalía Tercera del Ministerio Público le imputó a mi defendido el delito de Homicidio Simple previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y solicitó en dicha audiencia que se decretara la privación preventiva de libertad de mi patrocinado. Luego esta defensa en su oportunidad de hacer sus alegatos de defensa a favor de mi defendido, le indicó al tribunal que no se podía decretar la privación de mi patrocinado en virtud de que en primer lugar en la actuaciones no estaba probado el cuerpo del delito de Homicidio, ya que en las actas procesales no constaba el protocolo de autopsia, ni el acta de defunción, pruebas estas fundamentales para probar el delito que imputaba el ministerio público…”


Continúa señalando que:

“… el Juez Segundo de Control para decretar la privación de mi defendido no la fundamentó en ningún elemento de convicción en específico que a su criterio le diera la certeza de que mi representado era el autor del delito que imputó el Ministerio Público, ….Considera la defensa que la decisión tomada por el Juez en donde decreta la privación de libertad de mi defendido no fue fundada en elementos de convicción en concreto que relacionaran a mi defendido con ese hecho, a criterio de esta defensa en la presente causa no se cumple con el requisito exigido en el artículo 250 Ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal,…”


Concluye la defensa solicitando que el Recurso de Apelación sea declarado con lugar y se revoque la decisión del Juez Segundo de Control de fecha 28 de diciembre de 2005, y se le acuerde su libertad.

Notificada la Fiscala Tercera del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación, y a tal efecto señaló que el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el imputado Javier Aguilera, se encuentra ajustada a derecho pues, si bien nuestro sistema establece el principio de libertad personal implantando excepciones a este cuando concurren las circunstancias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para privar de libertad a la persona sujeta a proceso penal, solicitando a esta Corte de Apelaciones declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa y ratifique la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado Francisco Javier Aguilera.



DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en su decisión de fecha 28 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:

“…Oída la exposición de la representante del Ministerio Público mediante el cual Ratifica su escrito de Fecha 28/12/05 donde solicita sea privado de libertad al imputado JAVIER AGUILERA por disposición de la privación de libertad del imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente, delito este ocurrido en la ciudad de Casanay, Estado Sucre aproximadamente a las 9 y 20 minutos de la noche del día 26/12/2005, en las inmediaciones de la Plaza Bolívar donde un sujeto sacó un Arma Blanca hiriendo en al Región Lumbar Derecha al hoy Occiso Davis José Rosal Moreno, quien presuntamente fallece a pocos momentos de su ingreso al Hospital Santos Aníbal Dominicci de Carúpano a causa de dicha lesión, siendo aprehendido el ciudadano JAVIER ENRIQUE AGUILERA por funcionarios policiales adscritos a la Región Policial N° 22 con sede en la Población de Casanay como la persona que le ocasionó la muerte al ciudadano Davis José Rosal Moreno…”Por las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Imputado JAVIER ENRIQUE AGUILERA...”


RESOLUCIÓN DEL RECURSO

En el presente recurso de apelación la defensora alega que en el presente caso el Tribunal de Control no podía decretar la privación de su defendido por cuanto en las actuaciones no estaba probado el cuerpo del delito de Homicidio, ya que en las actas procesales no constaba ni el protocolo de autopsia, ni el acta de defunción, aunado a que no existen suficientes elementos de convicción en contra de su defendido.

Para tales quejas, considera esta Corte de Apelaciones necesario advertir en primer lugar la existencia inseparable de las circunstancias que describe los numerales 1, 2, y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se observa que con relación a la existencia de un hecho punible, existen en los autos Actas de Investigación Penal, acreditadas y suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de la Sub Delegación Estadal de Carúpano, en donde se dejan constancia que:

Cursa al folio 09:
“…En horas de la noche del día de hoy, me traslade en compañía del Funcionario DANNY REYES, hacia el Hospital General de esta ciudad, con la finalidad de verificar si en ese nosocomio había ingreso de nuestra competencia, entrevistándonos con el funcionario Cabo segundo Osmer Paredes, quien nos notificó que había ingresado un ciudadano de nombre Davis José Rosal Moreno…”quien fue agredido con un arma blanca tipo punzón, que le causó una herida y le penetró uno de los pulmones…”

Cursa al folio 15,
”…Continuando con las Averiguaciones H-051.754, por uno de los delitos Contra Las Personas, me trasladé en compañía del Funcionario DANNY REYES, hacia el Hospital general de esta ciudad, a fin de realizar diligencias relacionadas con la presente averiguación; una vez en dicho nosocomio, fuimos recibidos por el funcionario Osmel Paredes, quien se encuentra de guardia en dicho centro de salud, quien nos informó que el ciudadano Darvis José Rosal Moreno había fallecido, trasladándonos hasta la morgue donde pudimos observar en una camilla metálica el cadáver de una persona de sexo masculino desprovisto de sus vestimentas, procediéndose a realizar la Inspección Técnica externa del mismo, visualizándose que presenta una herida suturada en la Región Mesogástrica , una herida abierta en la región costal izquierda y una herida abierta en al región lumbar derecha…”


Cursa al folio 26:

“…pudimos avistar a lo lejo que una persona iva Sic, corriendo en actitud sospechosa, aceleramos las moto y le dimo alcance; le dimo la voz de alto se paró y le prácticamos una revisión corporal basado en el ARTICULO 205 del Código Orgánico Procesal Penal le preguntamos por que corría, nos dijo que le había dado una puñalada a un ciudadano porque anteriormente le había dado una patada en la nariz informándonos
que había botado el cuchillo con que lo hirió. Luego lo trasladamos hasta el comando Policial para su identificación el cual quedó identificado como JAVIER ENRIQUE AGUILERA,..”


Considera esta Alzada que está suficientemente demostrado con las actas de diligencias que anteceden que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en primer lugar quedó demostrado que efectivamente se cometió un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en segundo termino que existen suficientes elementos de convicción para demostrara la participación del imputado con el hecho demostrado y en tercer lugar que existe el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado.

Por las consideraciones antes expuestas esta Corte de Apelaciones confirma la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Juzgado Segundo de Control, en fecha 28 de diciembre de 2005, contra el imputado JAVIER ENRIQUE AGUILERA, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405. Así se decide


D E C I S I Ó N

Por los razonamientos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada ALINA GARCIA, actuando con el carácter de defensora privada del imputado JAVIER ENRIQUE AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° 16.396.465, contra la decisión dictada en fecha 28 de diciembre de 2005, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Cumaná, mediante la cual decretó privación judicial preventiva de libertad contra su defendido, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de DAVIS JOSÉ ROSAS MORENO (Occiso), SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada.
Publíquese y regístrese. Se instruye al A Quo para que notifique a las Partes.
La Jueza Presidenta

Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior (Ponente)

Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior

DRA. CARMEN BELÉN GUARATA
El Secretario

Abg. LUIS ALFREDO PRIETO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUIS ALFREDO PRIETO