REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumana, 21 de Febrero de 2006
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2003-000043
ASUNTO : RP01-R-2005-000196



Ponente: Dra. Carmen Belén Guarata


Visto el recurso de apelación interpuesto por los abogados JESUS MARDEN AMARO ALCALA y MARIA ORTIZ LOPEZ, actuando con el carácter de Defensores Públicos Penales, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de fecha: 11 de Octubre de 2005, mediante la cual negó la separación de la causa de sus defendidos JUAN NICOLAS ROJAS, titular de la Cédula de identidad N° 6.378.341 y JESUS ENRIQUE MORILLO, titular de la Cédula de identidad N° 13.426.803, del co-acusado HELY SAUL RENGEL PULGAR, a quienes se les sigue causa por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD

Esta Corte de Apelaciones admitido el recurso, para decidir observa:


FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Analizado el escrito del recurso de apelación, se puede observar que los recurrentes, lo fundamentan en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, pues la decisión impugnada versa sobre una situación procesal similar a la examinada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-12-2003, donde el Tribunal A quo desaplica la interpretación constitucional integradora del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que causa gravamen a sus defendidos.

Aduce que el Tribunal A quo, declaro sin lugar su solicitud y la de la representación Fiscal de separar la causa con fundamento en el hecho de evitar decisiones contradictorias y que la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-12-2003, cuya aplicación fue solicitada por ellos, no era aplicable en el presente caso, porque todos los acusados concurren a juicio y que están privados de su libertad y lo procedente es que el Tribunal asuma el control jurisdiccional.

Por último piden sea revocada la decisión de fecha 11-10-05, en la cual el Tribunal Segundo de Juicio niega la separación de la causa solicitada por el la Defensa y el Ministerio Público, y que en consecuencia se dicte una decisión propia que separe las causas en los términos solicitados por ellos.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazada como ha sido la Abg. KATTIA AMEZQUETA, en su condición de Fiscala con competencia de drogas del Ministerio Público, ésta no dió contestación al presente recurso.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Contempla el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, la unidad del proceso, y en este sentido señala que por un solo delito o falta, no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado diversos procesos aunque hayan cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.

En este mismo orden de ideas el artículo 74 ejusdem, establece las excepciones a la norma supra mencionada, señalando que el Tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podría ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:
“Artículo 74:


1. Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado, o contra alguno o algunos de los imputados por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales;
2. Cuando respecto de algunas de las causas acumuladas se decida la suspensión condicional del proceso;
3. Cuando se aplique a alguno de los imputados el supuesto especial establecido en el artículo 39.”


Ahora bien, en Sentencia de fecha 22 de Diciembre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que los artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren a como debe manejarse la competencia por la conexión en el proceso penal, evitando que un solo delito o falta se sigan diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni que tampoco se sigan, al mismo tiempo y contra un mismo imputado varias causas, salvo en los casos de excepción que señala el artículo 74 supra mencionado.-

Lo que señala la Sala, es una situación ajena a la que surge de la acumulación, ya que textualmente los autos o juicios acumulados no perderían tal condición, si, por ejemplo la Audiencia Preliminar con pluralidad de parte pudiera realizarse en varias fechas sucesivas, o quedara en suspenso por aplicación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.


Así pues considera esta Corte, que de conformidad con el principio de Unidad del Proceso, la decisión mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre declara sin lugar la solicitud de separación de la causa planteada, estuvo ajustada a derecho a tenor de lo contemplado en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del principio de unidad del proceso, y de no permitir posiblemente sentencias diferentes por un mismo hecho.

Con base a lo anterior, se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión apelada.


D E C I S I Ó N


Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados JESUS MARDEN AMARO ALCALA y MARIA ORTIZ LOPEZ, actuando con el carácter de Defensores Públicos Penales de los acusados JUAN NICOLAS ROJAS y JESUS ENRIQUE MORILLO, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha: 11 de Octubre de 2005, mediante la cual niega la solicitud de separación de la causa. SEGUNDO: Se confirma la decisión del Tribunal A quo, que negó la separación de la causa. Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 433,447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájese al Tribunal de origen a los fines de las notificaciones respectivas.
La Jueza Presidenta

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO


La Jueza Superior, (ponente)

Dra. CARMEN BELÉN GUARATA
EL Juez Superior,
DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO
El Secretario,

Abg. LUIS PRIETO.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. LUIS PRIETO.







CBG/luisita