REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Cumaná


Cumaná, 20 de Febrero de 2006
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2003-000062
ASUNTO N° RP01-R-2006-000010

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Cursa por ante esta Corte de Apelaciones, causa remitida por la UNIDAD DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.), sin que dichas actuaciones vinieran acompañadas de escrito alguno, a través del cual se hiciera alguna solicitud o planteamiento, relacionado con la presente causa, y que la misma unidad de recepción de documentos no expone de que se trata este asunto (véase folio 4).

Sin embargo remitido como fue a esta Corte de Apelaciones, y dándose conocimiento de ello a la Presidenta de la misma, correspondió por distribución automática la presente causa a la Dra. Cecilia Yaselli Figueredo, quien considera necesario y pertinente hacer las consideraciones siguientes:

Al folio 1 de las actuaciones remitidas, corre inserto oficio N° 1895-2005, suscrito por la Dra. Carmen Belén Guarata, en su condición de Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dirigido al Juez Primero de Ejecución de este mismo Circuito, como consecuencia como lo expone en dicha comunicación haga la revisión de sentencia referida ésta a la causa distinguida con la nomenclatura RP01-P-2003-00062. Ello como consecuencia a su vez de comunicación recibida del Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, tal como puede leerse.-

Al folio 2 riela un oficio sin numeración suscrito por el prenombrado Juez Primero de Ejecución, dirigido a la Unidad de Recepción de Documentos, mediante el cual se señala, pues así se lee dos (02) piezas y un (01) anexo de la referida causa, y menciona un “recurso de revisión… para ser ingresado en juris 2000 con su respectivo número, a los fines de tramitar la presente causa seguida a la imputada Diana Carolina Freites Arévalo”.

De igual manera al folio 33 puede leerse el auto de admisión dictado por el Juzgado Primero de Ejecución, en el cual puede leerse claramente y con el buen sentido de entenderlo tal como fue escrito, que se le está dando entrada a la solicitud de revisión de sentencia en esta causa, solicitada por la ciudadana Presidenta de este Circuito Judicial Penal; cuando a través del oficio mencionado en este auto de fecha 16 de enero de 2.006, se solicita al Juez Primero de Ejecución en sede, que tramite las revisiones respectivas, indicándole de manera precisa la correspondiente a la ciudadana DIANA CAROLINA FREITES ARÉVALO. Lo antes dicho se corrobora aún más cuando mediante el prenombrado auto, acuerda no sólo darle entrada al oficio recibido, sino además que acuerda la notificación al Ministerio Público, lo cual dentro del alcance de un buen entendedor, consideró que el recurso de revisión como tal, era el oficio recibido.

Es así como ante esta interpretación errada dada por el Juez A quo, se puso en movimiento el engranaje procesal , sin embargo se hace necesario y pertinente hacer un llamado de atención el Juez Primero de Ejecución en sede, a los fines de no obviar la redacción de un escrito solicitando de manera expresa la revisión de las penas a que hubiere lugar, de manera de no relajar las normas procedimentales existentes en cuanto al recurso de revisión como tal se refieren, hoy, como consecuencia de la emergencia carcelaria decretada por los órganos competentes en la materia, pero que pudiera pretenderse hacerse extensivos a los demás recursos a los que las partes tienen derecho, por mandato constitucional, o por leyes expresas y especiales.

Hecha la anterior acotación, y obviamente cumplida con la notificación al Ministerio Público, como representante del Estado, como corresponde en el uso y ejercicio de un recurso , en este caso ordinario, habrá de considerar esta Corte de Apelaciones que lo procedente es, en fundamento a los principios de legalidad y retroactividad de la Ley, a los que tiene derecho la ciudadana Diana Carolina Freites Arévalo, decretar la admisión de la revisión de pena expresado, a los fines de hacer el ajuste a que hubiere lugar. Y ASI SE DECIDE.-

Resuelto como ha sido el punto de la admisibilidad de la revisión formulada, es imperativo de conformidad a lo establecido en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es evidente, aún cuando no se menciona de manera expresa, que la revisión a que ha lugar, es fundamentada en el ordinal 6° del artículo 470 Ejusdem, puesto que estamos en presencia de la entrada en vigencia de una Ley Orgánica en materia de Drogas, como lo es la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es esta Corte de Apelaciones el órgano competente para conocer de dicha revisión. Y ASÍ SE DECLARA.



RESULTADO DE LA REVISIÓN REALIZADA

Revisada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sede Cumaná; en fecha 10 de febrero de 2.005, y firme como la misma ha quedado, de conformidad a lo establecido en los artículos 24 Constitucional y 2 del Código Penal, y entrada en vigencia como ha ocurrido , de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se observa que fundamentándose en el entonces vigente artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS de prisión por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una vez que le fuere aplicada rebaja de pena, al ser aplicada las atenuantes contempladas en los ordinales 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal, más las accesorias de Ley.

De allí que , partiendo de la aplicación que el Tribunal Cuarto de Juicio hizo del artículo 37 de Código Penal, para determinar el término medio de pena aplicar, en consideración que el artículo 34 de la derogada ley, contemplaba para el delito de tráfico de estupefacientes una pena de 10 a 20 años de prisión, siéndo que el vigente artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para la modalidad del delito de tráfico contempla una pena de 8 a 10 años de prisión, lo cual sumándo ambas cantidades nos arroja un total de 18 años, a los que aplicando lo establecido en plantes ,mencionado artículo 37 del Código Penal, resultaría como término medio el de 9 años de prisión.

Sin embargo, así como lo consideró la Jueza Cuarta de Juicio, al dictar su sentencia condenatoria, han de tomarse en cuenta las atenuantes de los ordinales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, lo cual permite al ser aplicado, no la rebaja especial de pena, sino a que se les tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del limite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, lo cual trae como consecuencia que en el presente caso, la pena una vez rectificada y ajustada a imponer, será la de OCHO ( 08 ) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, a la ciudadana DIANA CAROLINA FREITRES ARÉVALO. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por todo lo antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE ADMITE la revisión de la pena impuesta por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 10 de febrero de 2.005. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA REVISIÓN DE PENA impuesta a la ciudadana DIANA CAROLINA FREITES ARÉVALO. TERCERO: SE RECTIFICA Y AJUSTA la pena de DIEZ años de prisión impuesta de conformidad a lo establecido en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por la pena de OCHO AÑOS de prisión, más las accesorias de ley, de conformidad a lo establecido en la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: SE ORDENA la remisión de estas actuaciones al Tribunal Primero de Ejecución, a los fines de que practique las notificaciones correspondientes, y de la tramitación legal respectiva.
Publíquese, regístrese y Cúmplase con lo ordenado en la presente decisión.-
La Jueza Presidente (ponente),

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
DRA. CARMEN BELÉN GUARATA
La Jueza Superior,

DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO
El Secretario,

Abg. LUIS ALFREDO PRIETO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,

Abg. LUIS ALFREDO PRIETO


CYF/lem.-