REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Cumaná
Cumaná, 20 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO N° RP01-R-2005-000242
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Visto el Recurso de Revisión interpuesto por el penado EMILIO JOSÉ LONGART MARVAL, titular de la cédula de identidad No. 4.656.993, a quien el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, le dictó sentencia condenatoria en fecha 10 de Diciembre de 2003, y cumple condena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-
Se observa que en fecha 31 de enero de 2006 el entonces Juez Superior (Suplente) Dr. Douglas Rumbos, admitió como recurso de Revisión las actuaciones remitidas a esta alzada, sin evidenciarse escrito o solicitud suscrito por el Juez (Itinerante) Primero de Ejecución solicitando tal procedimiento; mas sin embargo consta en las actas procesales la correspondiente Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal de Ejecución del Ministerio Público, abogado MANUEL CANO, aún cuando no dio contestación a la solicitud que hiciere el ciudadano T.S.P. JORGE PARADA QUINTERO, Director del Internado Judicial de Cumaná (folio 03) al Juez Primero de Ejecución y se hace la salvedad por quien ahora corresponde la ponencia en esta causa, que admitida como fue, se procede a dictar la decisión correspondiente bajo los términos siguientes:
Por cuanto puede leerse en el escrito que riela a l folio 3 de las actuaciones remitidas a esta Corte de Apelaciones, se menciona la reforma de penas , referidas éstas a la entradas en vigencia de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual evidentemente se encuadraría dentro de lo establecido en el ordinal 6° del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, como causal para proceder a la revisión de una sentencia definitivamente firme, y que al mismo tiempo en fundamento a lo establecido en el artículo 473 Ejusdem, establece la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer de ello. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LA PENA A RECTIFICAR Y AJUSTAR
En fecha 15 de diciembre de 2.003, el Tribunal Mixto Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sede Cumandá, dictó sentencia condenatoria al ciudadano Emilio José Longart Marjal, estableciendo entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
“…el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de prisión de VEINTE (20) A DIEZ (10) AÑOS, siendo su término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por lo que corresponderá verificar la demostración de circunstancias agravantes y atenuantes, para establecer la pena correspondiente al delito entre sus dos extremos, en este sentido, no fueron alegadas por el Ministerio Público ninguna circunstancia agravante, conforme a lo previsto en el artículo 77 del Código Penal, mientras que la defensa alegó la atenuante establecida en el ordinal 4 del artículo 74 de ese mismo Código, fundamentando que sus defendidos no tienen antecedentes penales y eso debe ser valorado como circunstancia atenuante y por ende bajar la pena al extremo mínimo establecido.
Ahora bien, encontrándonos en presencia de un concurso real de delitos, conforme al artículo 88 del Código Penal, al delito más grave (TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS), se le aumentará la mitad de la pena correspondiente al delito de AGAVILLAMIENTO, que son UN (1) AÑO y NUEVE (9) MESES DE PRISION, quedando la pena a imponer a los acusados en DIECISÉIS (16) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN.
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, por Unanimidad resuelve: PRIMERO: Se declara que los acusados…Y EMILIO LONGART MARVAL, anteriormente identificados; son culpables del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal; en consecuencia, se condena a los acusados:…Y EMILIO LONGART MARVAL, a cumplir la pena de dieciséis (16) años y nueve (9) meses de prisión y las penas accesorias de Ley, que es el término medio de la pena aplicable por los delitos mencionados, cuya fecha aproximada para el cumplimiento de la pena impuesta es el 14 de julio de 2019.
Hecha la revisión de la pena impuesta, tal como quedó expresada en la transcripción antes mencionada, y encontramos con una nueva Ley adjetiva penal que regula lo concerniente a la materia de drogas, que en lo referente al delito de Tráfico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contempla una pena menor a la establecida en la Ley derogada; en consecuencia se comienza a dar movimiento a una serie de principios fundamentales, como son el principio de legalidad de la Ley, el principio de retroactividad de la Ley Penal entre otros, que garantizan los derechos de los penados, por cuanto a ellos siempre les favorece la Ley que imponga menor pena, tales principios los establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza en su único aparte “Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o la rea”; y el artículo 2 del Código Penal “Las Leyes Penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena”
Ahora bien si partimos de que al penado EMILIO JOSÉ LONGART MARVAL, el Tribunal de Primera Instancia lo condenó por aplicación del artículo 37 del Código Penal por el término medio de 10 a 20 años, pena contemplada en la Ley anterior, dando como resultado una pena a imponer de 15 años de prisión, y añadió el termino medio de la pena establecida para la comisión del delito de Agavillamiento, lo cual sumó UN AÑO y NUEVE MESES, arrojando así la totalidad de 16 años y 9 meses de prisión, configurándose a favor del penado la pena establecida en el artículo 31 de la Ley vigente en esta materia de drogas, para el delito de Tráfico de Estupefacientes ,la cual es de prisión de ocho a diez años, es por lo que esta Corte de Apelaciones bajo los mismos criterios establecidos por el Tribunal de Primera Instancia, suma los límites de la pena y nos da como resultado 18 años, que tomando el término medio, en fundamento al artículo 37 del Código Penal nos queda en nueve (9) años de prisión. Sin embargo debe ser agregada a este resultado, el tiempo de 1 AÑO Y 9 meses DE Prisión, correspondiente a la pena media asignada para el delito de Agavillamiento, resultando en definitiva como la pena a imponer al ciudadano EMILIO JOSÉ LONGART MARVAL DIEZ ( 10 ) AÑOS Y NUEVE ( 9 ) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.-Y ASI SE DECIDE.-
De todo lo antes expuesto, es concluyente que ha sido declarado CON LUGAR la revisión de pena solicitada. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto a favor del penado EMILIO JOSÉ LONGART MARVAL, titular de la cédula de identidad No. 4.656.993, a quien el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, le dictó sentencia condenatoria en fecha 15 de Diciembre de 2003, y cumple condena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN Y NUEVE MESES, más las accesorias de ley; por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-SEGUNDO: RECTIFICA Y AJUSTA, la pena de Dieciséis (16) años y nueve (09) meses de Prisión mas las accesorias de Ley, a DIEZ (10) años y NUEVE (09) meses de prisión, mas las accesorias de Ley.- TERCERO: Se ordena la remisión al Tribunal de Ejecución, a los fines de los procedimientos legales correspondientes.-
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que de cumplimiento a la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones y practique las notificaciones respectivas de las partes.- Cúmplase lo antes ordenado.
La Jueza Presidente (Ponente),
DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior,
DRA. CARMEN BELÉN GUARATA El Secretario,
Abg. LUIS ALFREDO PRIETO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS ALFREDO PRIETO.
CYF/lem.-
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