REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 17 de Enero de 2006
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2003-000044
ASUNTO : RP01-R-2005-000257

Ponente: Dra. Carmen Belén Guarata


Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado ELOY JOSE RENGEL OTERO, actuando con el carácter de defensor privado de los imputados MANUEL JOSE BRUZUAL LANZA y TOMÁS ENRIQUE VILLARROEL FRONTADO, titulares de la cédula de identidad N ° 12.272.677 y 16.485.482, respectivamente, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha: 19 de Diciembre de 2005, mediante la cual declaró inadmisibles las pruebas presentadas por el defensor, durante de la celebración de la audiencia preliminar, en la causa seguida por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° en concordancia con el último aparte de los artículos 80 y 83, 278 y 219 ordinal 1° todos del Código Penal Venezolano.

Este Tribunal Colegiado, una vez admitido el recurso, para decidir observa:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

El recurrente fundamenta el recurso de apelación con base al numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y basado en los siguientes fundamentos de hecho y derecho.-

Alega el recurrente: “Del fundamento de la denuncia: Como podrán observar Ciudadanos Magistrados el Juez de la recurrida obvia mi no conducta predelictual y el análisis comparativo de los artículos 8, 9, 10, 12 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con los artículos 44 y 49 este ultimo en sus numerales 1° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “

Alega igualmente que el Juez admite todas las pruebas presentadas por la vindicta pública y declara inadmisibles las pruebas presentadas por él, en la audiencia preliminar, dejando a su defendido en estado de indefensión para el debate oral y público.

El recurrente alega que la defensa interpuso su escrito de no admisión de la acusación al igual que promovió las pruebas en tiempo real y oportuno ya que se consigno a través de la unidad de Alguacilazgo el 17 del mes de Abril del presente año, cumpliendo de esta manera con lo que establece el artículo 328 en cuestión, en torno a lo planteado es evidente que con la no admisión de las pruebas ofrecidas oportunamente por la defensa se les causa un gravamen irreparable a los procesados y como consecuencia se les deja en un evidente estado de indefensión ya que el juicio oral y público no tendrían pruebas para que se corrobore lo planteado y alegado por los ciudadanos a quienes en todo momento se les ha tenido y se les debe garantizar un debido proceso.

Por último solicita, a la Corte de Apelaciones que conocerá de este recurso, que su persona considera que la decisión recurrida adolece de vicios que violan las garantías fundamentales de sus defendidos privándolos de su libertades y como consecuencia no admitiéndoles lo presentado en su debida oportunidad como son las pruebas ofrecidas y declaradas inadmisibles con una posición débil, no apropiada y desventajosa para lo que debe garantizar un buen administrador de Justicia que en este caso con el debido respeto considera la defensa que la decisión recurrida no se ajusta ha derecho.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazado como ha sido el abogado Jesús Enrique Requena, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, y vencido como ha sido el lapso legal para dar contestación al recurso de apelación no ejercer recurso alguno.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Quien recurre alega que interpuso su escrito de ofrecimiento de pruebas en un tiempo real y oportuno, es decir antes del vencimiento de la celebración de la audiencia preliminar.

Sigue aduciendo que el escrito de de Promoción de Prueba, a que se contrae el artículo 328, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, fue consignado en la Unidad de Alguacilazgo el 17 de Abril del año 2005, y su no admisión les causa un gravamen irreparable a los procesados, por cuanto se encuentra en un estado de indefensión, porque el juicio no tendría pruebas por parte de la defensa.

El artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 6 y 7, establece:

“Artículo: 328. Facultades y Cargas de las Partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

(omissis)

6.- Proponer las pruebas que podrán ser objeto de estipulación entre las partes.

7.- Promover las pruebas que producirán en el Juicio Oral, con indicación de su pertinencia y necesidad”.-

Al folio 07, cursa auto emanado del Juzgado A quo, de fecha 11 de marzo de 2005, donde se acuerda fijar audiencia preliminar en la causa RP01-P-2003-000044, para el día 22-04-2005, a las 10:00 A.M.

Al folio 08, cursa Boleta de Notificación, dirigida al defensor Privado Abogado Eloy Rengel Otero, donde se le notifica, que la audiencia preliminar en la causa seguida a los ciudadanos Manuel José Bruzual Lanza y Tomas Villarroel Frontado, quedo fijada para el día: 22-04-05, a las: 10:00 a.m,- Se observa que el defensor, fue notificado el día 12-04-05, hora 2:00 P.M.-

Al folio 10, se evidencia escrito presentado por el abogado Eloy José Rengel Otero, referido entre otras cosas, a los testimonios de un gran número de testigos, que ofrece como pruebas para el esclarecimiento de los hechos asimismo que la promueve conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Se evidencia que el mencionado escrito, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Cumaná, en fecha 17 de Mayo de 2005, siendo las 10:33 A.M.

De lo anterior, se desprende que las pruebas presentadas por el defensor son extemporánea por vencidas, en razón de que la Audiencia Preliminar, tal y como quedo notificado el defensor estaba pautada para el día 22-04-2005, a las 10:00 A.M, y el tiempo para promover y ofertar sus pruebas, siguiendo lo preceptuado en el en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, eran cinco días antes del día 22-04-2005 y no otro día como lo quiere hacer ver la defensa privada, cuando consigno su escrito, en fecha 17-05-2005.

La norma del artículo 328, del Código Orgánico Procesal Penal, es clara, y no esta sujeta a interpretación, ya que en dicho dispositivo legal el legislador le da a las partes el derecho, para que en sintonía con el derecho de la defensa que establece nuestra Carta Magna, las partes promuevan o oferten sus pruebas, que producirán en el juicio, en defensa y esclarecimiento de los hechos. Tal derecho es voluntad o no de los defensores acogerse a ellos, el Estado cumple con su obligación de consagrarlo y para lograr el principio Constitucional del derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso.

Lo que no le esta dado al defensor, es relajar los lapsos procesales, pues ellos han sido preestablecidos por el legislador, cumpliendo con el principio de rango constitucional del debido proceso, el cual las partes no pueden obviar, ello con el objeto de no sorprender a la otra parte, porque entiéndase que debido proceso abarca no solo los intereses de las partes, sino también proteger los derechos del Estado Venezolano.

Es por ello, que no le asiste razón al recurrente, ya que su escrito fue presentado fuera del plazo de ley, tal como se expuso, en consecuencia se declara sin lugar Recurso de Apelación y se confirma la decisión del A quo, que no admitió las pruebas presentadas por el defensor.
D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ELOY JOSÉ RENGEL OTERO, defensor privado de los imputados MANUEL BRUZUAL LANZA y THOMAS ENRIQUE VILLARROEL, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre, en fecha: 19 de Diciembre de 2005, mediante la cual declaró inadmisibles las pruebas presentadas por el defensor, durante la celebración de la audiencia preliminar. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA.
Publíquese, regístrese y bájese el presente asunto al Juez de Control para que proceda a notificar a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
LA JUEZA SUPERIOR (PONENTE)

Dra. CARMEN BELEN GUARATA
EL JUEZ SUPERIOR

DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO
El Secretario,

Abg. LUIS A. PRIETO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,

Abg. LUIS A. PRIETO
CBG/luis