REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal - Cumaná
Cumana, 17 de Febrero de 2006
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000216
ASUNTO : RK01-X-2006-000003
Ponente: Dra. Carmen Belén Guarata
Vista la Inhibición planteada por el abogado NAYIT BEIRUTTI, Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, de conocer la causa N° RP01-P-2004-000216, seguida los ciudadanos: CARLOS MARIO RAMIREZ; JORGE NELSON GUERRERO; VIDAL RAMIREZ RAVELO, BLAS EDUARDO LOPEZ CASTILLO, SANTIAGO GARCIA CLEMENTE, HECTOR GONZALO ROA GUERRERO Y ANTONIO PARRA BARRUETA, en la causa penal que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 275 y 278, respectivamente, del Código Penal en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO; esta Corte de Apelaciones para decidir, hace las siguientes observaciones:
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
Fundamenta el Juez Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogado NAYIP BEIRUTTI, su inhibición de la manera siguiente:
“…procedo a plantear la Inhibición para el conocimiento de la causa signada con el Número RP01-P-2004-000216, seguida contra los ciudadanos Carlos Mario Ramírez, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 287 Del Código Penal; Jorge Nelson Guerrero por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Porte Ilícito de Armas de Fuego y Agavillamiento previstos y sancionados en los artículos 278 y 287 ambos del Código Penal; Vidal Ramírez Revelo y López Castillo Blas por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Armas de Guerra y Ocultamiento de Armas de fuego y Agavillamiento, previstos y sancionado en los artículos 275, 278 y 287 respectivamente del Código Penal; Roa Guerrero Héctor y Parra Barroeta William Antonio por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 287 del código penal; y el acusado García Clemente Santiago, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Armas de Guerra y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 275 y 278 respectivamente del Código quienes han designado como defensores privados, a los abogados Alberto González, Eloy Rangel, Alexandra Mendoza y Ramírez Meléndez, por las siguientes razones:
“ … En fecha 16 de Enero del 2006, se dió inicio al Juicio Oral y Público procediendo las partes a exponer sus argumentaciones, posteriormente rindieron declaración los acusados WILLIAN ANTONIO PARRA, BLAS EDUARDO LOPEZ CASTILLO Y HECTOR ROA, manifestando el resto de los acusados rendir sus declaraciones en lo sucesivo, seguidamente declaró el Tribunal abierta la recepción de los medios de pruebas que fueron debidamente promovidos por las partes, las cuales a lo largo de cuatro audiencias de juicio los días 16-01-06, 18-01-06, 24-01-06 y 30-01-06 se evacuaron en su gran mayoría En fecha 30-02-06 se procedió a suspender el juicio Oral y Público fijándose como nueva oportunidad para su continuación el día 06-02-2006, oportunidad ésta en la cual quien aquí suscribe se encontró de reposo, toda vez que ante una afección de salud, así lo recomendara el médico tratante, quedando entre tanto suspendida y sin fecha la continuación del juicio oral y público correspondiente, faltando prácticamente una o a lo sumo dos audiencias para que el Tribunal declarara concluido el debate, bajo el entendido de las pocas probanzas que faltaban por evacuar, y aquí se hace énfasis, debido a que la gran parte del universo probatorio ofrecido ya había sido evacuado. Ahora bien, quien aquí suscribe, en el día de hoy 08-02-06, una vez reincorporado a sus labores recibió en éste Despacho Oficio N° 695-0106 emanado de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, de fecha 01-02-2006, suscrita por su Director Ejecutivo, Magistrado Luis Velásquez Alvaray, por medio del cual informa a éste Tribunal Cuarto de Juicio de la decisión que se tomara de suspender la actividad como Jueces Escabinos a los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE CEDEÑO, MORELYS HERNANDEZ SANCHEZ y HEINLE GUZMAN, quienes conformaban el Tribunal Mixto Cuarto de Juicio que venía conociendo del juicio en la presente causa, dejando sin efecto cualquier decisión de los Escabinos, trayendo como consecuencia la inmediata DISOLUCION del Tribunal Mixto conformado por los antes mencionados Escabinos y quien preside este Tribunal Cuarto de Juicio Abog. NAYIP BEIRUTTI, lo cual trae como consecuencia la imposibilidad de llevar adelante el juicio oral y público seguido a los prenombrados acusados bajo el conocimiento del Tribunal Mixto que venía conociendo hasta la presente fecha del referido debate “
“… tenemos que en el desarrollo del debate Oral y Público se procedió a recibir las declaraciones de una gran cantidad de funcionarios, expertos y testigos que comparecieron al Juicio a exponer a cerca de sus actuaciones en los hechos debatidos, tales como las declaraciones de los funcionarios que practicaron los procedimientos, e igualmente rindieron testimonio los testigos tanto del Ministerio Público así como de la defensa. Ahora bien, considera este Sentenciador, que ante tal situación, esto es, ante las instrucciones giradas por el Magistrado Luis Velásquez Alvaray a éste Despacho Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal y siendo que quien aquí suscribe, en su condición de Juez Cuarto de Juicio, evidentemente se ha contaminado del juicio que en su gran parte se ha venido desarrollando, toda vez que se han evacuado a la fecha un considerable número de pruebas, no pudiendo dejar a un lado la apreciación del contenido de las testimoniales evacuadas audiencia tras audiencia de manera silente situación esta que afectaría seriamente mi imparcialidad al realizar ante este Juzgado Cuarto de Juicio nuevamente un Juicio en el que ya no pudiera ser quien aquí decide lo suficientemente transparente, cuando lo correcto es hacer siempre gala a la probidad a que se debe todo Juez y considerando que la inhibición mas allá de ser un acto de BUENA FE es una obligación de todo Juez para una justa, recta, sana e imparcial Administración de Justicia, considero que son estas razones suficientes para plantear mi INHIBICION en la causa N° RP001-P-2004-216. Fundamentando la misma en el Ordinal 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal...”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento legal de la inhibición planteada por el Juez Cuarto de Juicio, establece lo siguiente:
“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(Omissis)
Ordinal 8°: Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.”
En nuestro proceso penal venezolano, se ha colocado al Juez como un tercero imparcial, a quien se le confiere el conocimiento de un conflicto, debiendo garantizar el principio de imparcialidad que debe regir todo proceso judicial. A los fines de garantizar ese principio de imparcialidad en el proceso se han establecido las figuras de la recusación y la inhibición, en el primero una o ambas partes solicitan al Juez que se aparte del proceso y la segunda permite que el funcionario voluntariamente se separe de esa actividad que ejerce, por considerar que se encuentra incurso dentro de una causal de inhibición de las establecidas por nuestro legislador patrio.
Analizados los fundamentos de la incidencia que dieron lugar a la presente inhibición, se evidencia que el Juez Cuarto de Juicio, abogado NAYIP BEIRUTTI, se encuentra incurso en las causales de inhibición contenida en el numeral 8° del mencionado artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo manifiesta no poder dejar a un lado la apreciación del contenido de las testimoniales evacuadas, audiencia tras audiencia y al volver a iniciar nuevamente el Juicio, su transparencia no está garantizada.
En base a los alegatos realizados por el Juez, este Tribunal de alzada tomando en cuenta el Principio de una sana y justa Administración de Justicia, y en aras de garantizar la Imparcialidad de los Jueces en todo proceso penal, concluye que la imparcialidad del Juez Cuarto de Juicio se encuentra afectada por lo que no debe conocer la presente causa, por lo tanto se declara con lugar la presente inhibición.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el abogado NAYIT BEIRUTTI, Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, de conocer la causa N° RP01-P-2004-000216, seguida los ciudadanos: CARLOS MARIO RAMIREZ; JORGE NELSON GUERRERO; VIDAL RAMIREZ RAVELO, BLAS EDUARDO LOPEZ CASTILLO, SANTIAGO GARCIA CLEMENTE, HECTOR GONZALO ROA GUERRERO Y ANTONIO PARRA BARRUETA, que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 275 y 278, respectivamente, del Código Penal en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO; y ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez que le corresponde de acuerdo al sistema de distribución que impera en este proceso penal.-
Publíquese, regístrese, bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas y remítase al Juez correspondiente.
La Jueza Presidenta,
Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO La Jueza Superior Ponente,
El Juez Superior, Dra. CARMEN BELEN GUARATA
Dra. YANNETE CONDE LUZARDO
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO
CBGA/luisita