REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 16 de febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO Nº: RP01-R-2006-000032

Ponente: YEANNETE CONDE LUZARDO


Visto el Recurso de Revisión interpuesto por la Abogada SANDRA KASSIS HADID, en su carácter de Defensora Pública Penal, del penado CARLOS EDUARDO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.191.526, a quien el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, le dictó sentencia condenatoria en fecha 07 de agosto de 2002, por admisión de hechos y cumple condena de once años (11) de prisión por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y AGAVILLAMIENTO, previsto, y sancionados en el artículo 34 de la derogada Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y 287 del Código Penal, en perjuicio de LA


FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Fundamenta la recurrente su escrito de Revisión, en el artículo 470 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la correspondiente rebaja de pena en virtud de la disminución de la pena en el delito que se le atribuye a su defendido por haberse reformado una ley que favorece a la penada.

Debidamente emplazado el Fiscal de Ejecución, dio contestación al recurso de revisión en los siguientes:

OMISSIS

”…estando en la oportunidad legal prevista en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 474 del mismo Código, y toda vez, que el recurso interpuesto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 453 eiusdem, esta Representación Fiscal …”solicita muy respetuosamente que el Recurso de Revisión interpuesto por la defensora Pública Penal, Dra. Sandra Kassis, … sea admitido y declarado con lugar…”.


DE LA PENA IMPUESTA


Al penado CARLOS EDUARDO GÓMEZ FIGUEROA, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, le impuso la pena en los siguientes términos:

“OMISSIS”

”…El delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de 10 a 20 años de prisión, sumadas éstas penas nos da 30 años de prisión, dividido entre dos nos arrojas 15 años de prisión y tomado en cuenta el artículo 376 que establece las rebajas de 1/3 de la pena nos da como resultado 10 años de prisión. ..El delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 287 del Código ¨penal, establece una pena de 2 a 5 años de prisión, y tomando en cuenta el artículo 88 del Código Penal, que establece que el culpable de 2 ó más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otro y en el presente caso; como nos encontramos en presencia de uno de los delitos de Droga, no se le puede rebajar del límite inferior que es de 10 años, por ser un de lesa humanidad…. sumadas éstas 2 penas de 10 años pro el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y 1 año por el delito de AGAVILLAMIENTO, nos da como resultado total la pena de 11 años de prisión, para el imputado: CARLOS EDUARDO GOMEZ FIGUEROA.…”




RESOLUCIÓN DE RECURSO


Analizado el Recurso de Revisión interpuesto por la Defensora Pública Penal, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:

Nos encontramos con una nueva ley adjetiva penal que regula lo concerniente a la materia de drogas, y que en lo referente al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contempla una pena menor a la establecida en la ley derogada; en consecuencia dicha ley comienza a dar movimiento a una serie de principios fundamentales, como son el principio de legalidad de la ley, el principio de retroactividad de la ley penal entre otros, los cuales garantizan los derechos de los penados, por cuanto a ellos siempre les favorece la ley que imponga menor pena, tales principios los establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza en su único aparte “Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o la rea”; y el artículo 2 del Código Penal “ Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, auque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena”.


Observa esta Alzada que la pena impuesta al penado, en la decisión dictada en fecha 26 de mayo del año 2003, ha quedado definitivamente firme, no obstante en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual deroga a la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ley por la que se rigió el Tribunal de Primera Instancia para imponer la pena objeto de revisión, considera esta Corte de Apelaciones en Justicia, y de conformidad con el principio de retroactividad de la ley penal más favorable, REVISAR la pena impuesta al penado CARLOS EDUARDO GOMEZ FIGUEROA, y ajustarla dentro de los límites establecidos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 2 del Código Penal.

Ahora bien si partimos de que al penado CARLOS EDUARDO GOMEZ FIGUEROA, el Tribunal de Primera Instancia lo Condenó a cumplir la pena de Once (11) años de prisión, sumatoria esta que resulto en primer termino de la aplicación del artículo 37 del Código Penal es decir, el término medio ya que la pena contemplada era 10 a 20 años, en la ley anterior, dando como resultado una pena a imponer de 15 años de prisión, y en virtud de que el imputado admitió los hechos, por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajó un 1/3 de la pena, arrojando una resta de 10 años de prisión, Así pues tenemos que la vigente ley en su artículo 31, para el delito de Tráfico de Estupefacientes, establece una pena de prisión de ocho a diez años, pues si bien es cierto que el penado admitió los hechos y debería aplicársele la rebaja de hasta un tercio, en virtud de lo establecido en el artículo 376 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo la misma norma establece en su segundo aparte una prohibición de rebajar la pena a imponer del limite inferior, cuando se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes ( hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas). En consecuencia esta Corte de Apelaciones por admisión de los hechos rebaja la pena hasta su límite inferior o sea ocho (8) años de prisión.

Corresponde a esta Alzada en procura de evitar vacíos y ambigüedades con respecto a la presente decisión, aclarar que el Recurso de Revisión opera en el presente caso sólo para la pena impuesta por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, que ha sido ajustada, luego de la correspondiente revisión a Ocho (8) años de prisión, pero que debe ser sumado a la condena por el delito de AGAVILLAMIENTO, la cual arrojó según la sentencia de Tribunal de Primera Instancia, Un (1) año de prisión, dándonos como resultado, que la pena a cumplir por el penado CARLOS EDUARDO GÓMEZ FIGUEROA, es de Nueve (9) años de prisión. Y ASÍ SE DECIDE.




D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la Abogada SANDRA KASSIS HADID, en su carácter de Defensora Pública Penal, del penado CARLOS EDUARDO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.191.526, a quien el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, le dictó sentencia condenatoria en fecha 07 de agosto de 2002, por admisión de hechos y cumple condena de once años (11) de prisión por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y AGAVILLAMIENTO, previsto, y sancionados en el artículo 34 de la derogada Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y 287 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: RECTIFICA Y AJUSTA la pena a cumplir por el penado a Nueve (9) años de prisión, TERCERO: Se ordena la remisión al Tribunal de origen a los fines de los procedimientos legales correspondientes.
Publíquese, regístrese. Se instruye el A quo para realizar las respectivas notificaciones.
La Jueza Presidenta

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior (Ponente)

Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO

La Jueza Superior

DRA. CARMEN BELEN GUARATA
El Secretario

Abg. LUIS ALFREDO PRIETO



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



El Secretario

Abg. LUIS ALFREDO PRIETO