REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 16 de Febrero de 2006
195º y 146º

Asunto N °: RP01-R-2006-000024
Asunto N °: RP01-R-2006-000024

Jueza Ponente: Dra. CARMEN BELÉN GUARATA

Visto el Recurso de Revisión interpuesto por la Abogada SANDRA KASSIS HADID, en su carácter de Defensora Pública Penal, de la penada SHIRLEY YARENNY MORA DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 11.933.319, a quien el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, le dictó sentencia condenatoria en fecha 10 de Junio del 2003, mediante el procedimiento por Admisión de los Hechos y la condenó a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy Artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Este Tribunal Colegiado, una vez admitido el recurso, para decidir observa:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

La recurrente interpone recurso de revisión, en amparo del artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, tal recurso obedece a la reforma de la anterior Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según Gaceta Oficial N° 38.337, de fecha 16/12/05, donde disminuye la pena, en el delito imputado.

Sigue aludiendo que si se realiza la regla matemática, para la aplicación de la pena a imponer, por admisión de los hechos, seria entonces la siguiente: La Pena prevista en la ley reformada es de 8 años a 10 años de prisión, la sumatoria de los dos ángulos seria 18, en amparo del artículo 37 del Código Penal, dividido entre 2 el resultado es 9 años, a esta pena se le rebaja un 1/3, por la Admisión de los Hechos, dando una disminución de 3, que hay que restárselo a los 9 años, dando un total de pena a cumplir de 6 años de prisión.

Indica que la rebaja, que solicita, la fundamenta en los artículos 21 ordinal 1° Constitucional, así como el Artículo 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la que establece:

Por último, solicita a esta Corte de Apelaciones, del Estado Sucre, de conformidad con el Artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, la rebaja correspondiente, en virtud de la disminución de la pena, en el delito que se le atribuye a su defendida, por haberse reformado una Ley que favorece a la penada, así como la aplicación de una ley mas benigna en cuanto a que la misma disminuye la pena a aplicar, por el delito impuesto, tal como lo señala el artículo 24 Constitucional.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazado como ha sido el abogado Manuel Cano Pérez, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y estando dentro del lapso legal para dar contestación al recurso de revisión lo hace en los siguientes términos:

Alega que el recurso interpuesto, cumple con las disposiciones contenidas en los artículos 470 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido del dispositivo establecido en el artículo 453 ejusdem.


Igualmente solicita muy respetuosamente que el Recurso de Revisión interpuesto por la Defensora Pública Penal, Dra. Sandra Kassis, sea admitido y declarado con lugar, con los correspondientes efectos y consecuencias. Asimismo solicita muy respetuosamente que sean consideradas al momento de dictar la nueva decisión, las penas accesorias impuestas en su momento, a los fines de su inmediata ejecución.

DE LA COMPETENCIA

Establece el artículo 470, ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 470. “Procedencia: La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

“OMISSIS”

6° “Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 470, en su ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer y decidir sobre la solicitud de revisión de pena, y así se decide.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Nuestra Carta Magna establece:

Artículo 24: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”

Los artículos 1 y 2 del Código Penal venezolano, señalan:

Artículo 1: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.
Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas”.

Artículo 2: ”Las leyes penales tiene efecto retroactivo, en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”.

De las disposiciones antes descritas tanto constitucionales como legales, al reo debe aplicársele la ley más benigna, es decir la más favorable para el caso en concreto. El autor JIMENEZ DE ASÚA, siguiendo a VON LISZT, indica: “el juez deberá hacer una mental aplicación de las dos leyes, la vieja y la nueva, y usar aquella que, en el caso concreto, arroje un resultado mas favorable para el delincuente”

Ahora bien, la penada SHIRLEY YARENNY MORA DELGADO, fue condenada por el Juzgado Quinto con funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a cumplir la siguiente pena, en los términos siguientes:

“OMISSIS”

“…El artículo 34 de le Ley Orgánico Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece lo siguiente: “el que ilícitamente….Oculte… realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de la sustancias o de sus materias primas… a que se refiere esta Ley será sancionado con prisión de Diez a Veinte Años”. De Acuerdo a la trascripción anterior la pena a imponer oscila entre diez y veinte años de prisión por lo que se hace necesario la aplicación del artículo 37 del Código Penal en razón a que debe establecerse el término medio que para el presente delito sería de Quince años de Prisión.- Ahora bien la defensa alega que la acusada no posee antecedentes penales y de la causa no se desprende lo contrario es por esa razón que el Tribunal valora tal circunstancia como atenuante genérica de responsabilidad penal en razón de lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal lo que haría que la pena a imponer se establezca entre el término medio de Quince, (15), años y el término mínimo de Diez, (10), Años, por lo que aplicando la regla del artículo 37 del código penal se establece una media entre ambos términos y se establece la pena en principio en Doce Años y Seis Meses de Prisión.- Ahora bien como quiera que la imputada Admitió los Hechos conforme a la regla del artículo 376 es menester hacerle la rebaja a que se contrae dicho artículo que señala que si se trata de delito previsto en la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo se aplique una rebaja hasta de un tercio, además dispone el segundo aparte del referido artículo que en los casos supuestos a que se refiere el párrafo anterior la Sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mismo por lo que nos encontramos antes dos disposiciones en la misma norma, una que ordena la rebaja hasta un tercio de la pena y la otra que lo limita a n o bajar del límite inferior, por lo que habiendo quedado la pena en Doce (12), Años y Seis, (06), Meses se estima que sólo puede rebajarse Dos, (02), Años y Seis, (06), Meses de Prisión, por lo que la pena a imponer quedaría en definitiva en Diez, (10), Años de Prisión, además como penas accesorias al tenor de lo previsto en el artículo 16 del código penal se impone la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal y la sujeción de la autoridad por una quinta parte de la pena principal una vez concluida esta…”

El Tribunal de Primera Instancia condenó a la penada: SHIRLEY YARENNY MORA DELGADO, a cumplir la pena de Diez (10) Años de Prisión, resultado que obtuvo al aplicar los artículos 37, 74 ordinal 4° todos del Código Penal, es decir por cuanto el referido penado fue condenado por la comisión del delito: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, tomó en cuenta la formula aritmética establecida en los citados artículos, y luego procedió a la rebaja especial por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Esta Corte de Apelaciones, de conformidad con el principio de retroactividad de la ley penal más favorable, y bajo los mismos criterios establecidos por el Tribunal de Primera Instancias procederá a REVISAR y REBAJAR la pena impuesta al citado penado, ajustándola dentro de los límites del artículo 31 La ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de prisión de ocho a diez años.

En consecuencia, la pena aplicar, es la siguiente: aplicando el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en nueve (09) años de prisión, que es el término medio, a ese término medio se le aplica el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por haber admitido el procesado los hechos, que establece la rebaja hasta un (1/3) de la pena, sin embargo el referido artículo 376 ejusdem, contiene una excepción a esa rebaja, que es en el caso de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece:

Artículo 376:

“OMISSIS”

“…En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”

De lo que se desprende que por ser un delito de Lesa Humanidad la pena no puede bajar del término mínimo, que en este caso es de ocho (8) años de prisión, en razón de ello la pena aplicar es en definitiva de ocho (8) años de prisión por el delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, todo de conformidad con el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

Con base a lo anterior, no le asiste razón a la recurrente, en cuanto al planteamiento de no aplicársele a su defendida el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo siguiente: tal dispositivo legal no es discriminatorio, sino una excepción que hace el legislador en determinados tipos penales, como lo es en drogas, por los intereses lesionados, como lo es el derecho a la vida y la salud de los ciudadanos, tal como lo confirma la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N°: 03-1844, de fecha: 09 de Noviembre de 2005, donde reiteró que dichos delitos son de Lesa Humanidad, por ello solo procede la rebaja hasta el término mínimo de la pena.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Revisión de pena interpuesto por el penado SHIRLEY YARENNY MORA DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 11.933.319. SEGUNDO: Se revisa y se rebaja la pena a la condenada que le fue impuesta por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión carúpano, quedando en definitiva la pena a cumplir en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias legales, por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD.
Publíquese, regístrese y bájese el presente asunto al Juez de Ejecución para que proceda conforme al artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
LA JUEZA SUPERIOR (PONENTE)

Dra. CARMEN BELEN GUARATA

EL JUEZ SUPERIOR

DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO

El Secretario,

Abg. LUIS A. PRIETO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,

Abg. LUIS A. PRIETO
CBG/luis