REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 16 de Febrero de 2006
194º y 145º

ASUNTO : RP01-R-2005-000228

Ponente: Dra. Carmen Belén Guarata

Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUCIANO RAFAEL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.875.359, debidamente asistido por la abogada ELVIRA GOITIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.939, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 25 de Octubre de 2005, mediante la cual NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHICULO, Marca Chevrolet, modelo Caprice, color azul, tipo Sedan, serial de carrocería 1N69HAV114597, Serial de Motor CH7181130, placa FAR-398.

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

PLANTEAMIENTOS DEL RECURRENTE

Argumenta la recurrente, abogada ELVIRA GOITIA en su carácter de Asistente legal del ciudadano LUCIANO RAFAEL MEDINA, su escrito de fundamentación en los siguientes términos:

“OMISSIS”

“… la presente apelación se fundamenta por haber el Juzgado A quo, negado la entrega del vehículo por cuanto no presentó el título de propiedad y consideró que el que cursa en el asunto de referencia no es veraz, auténtico y cierto …” “… es el caso que el vehículo en cuestión no está solicitado por ningún cuerpo policial, no existen terceros que lo requieran ni demuestren mejor cualidad que la mía y además , para el momentote su retención yo me encontraba en posesión del ya mencionado vehículo y atendiendo el contenido de la sentencia N° 1412 de fecha 30 de Junio de 2995 (sic) emanada de la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, APELAMOS la decisión de la Juez Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano y a tal efecto reproducimos estracto de la identificada decisión del Tribunal Supremo de Justicia , así:
“…En casos como estos, en que pueda resultas (sic) imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales y otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo la plena prueba …” “…el sostiene que en igualdad de circunstancias , provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo si es que existen y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretendan la propiedad sobre el mismo, FAVORECERAN LA CONDICION DEL POSEEDOR …”

Finalmente solicita dejen sin efecto la decisión de fecha 25 de Octubre de 2005, emanada del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano y procedan a ordenar la entrega del ya tantas veces mencionado vehículo, con todos los pronunciamiento de ley.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazado como fue el Abg. PEDRO NAVARRO en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, éste NO DIO CONTESTACIÓN al presente recurso.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El quid del presente caso, radica en el hecho de que el ciudadano LUCIANO RAFAEL MEDINA solicita la entrega de un vehículo de las siguientes características, Marca Chevrolet, modelo Caprice, color azul, tipo Sedan, serial de carrocería 1N69HAV114597, Serial de Motor CH7181130, placa FAR-398.
Alega dicho ciudadano, que el vehículo no está solicitado por ningún Cuerpo policial, ni existen terceros reclamándolo, además de encontrarse en posesión del vehículo en el momento de su retención, y es por ello que solicita la entrega del vehículo. Igualmente fundamenta su petición en sentencia N° 1412 de fecha 30 de Junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional.

Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado, que al folio 42 cursa Experticia Grafotécnica practicada al titulo de propiedad del vehículo automotor signado con el N ° 1N69HAV114597-2-1, número del Soporte 0065488, a nombre de RIVAS DIAZ JOSE, Cédula de Identidad N° 4.576786, que describe el vehículo Marca Chevrolet, placa FAR 398, Modelo Caprice Classic, color azul y blanco, tipo Sedan, clase automóvil, serial de carrocería N° 1N69HAV114597-2-1, donde se lee:

“Conclusiones: El título de propiedad de vehículo automotor, signado con el N° 1N69HAV114597-2-1, número del Soporte 0065488, a nombre de RIVAS DIAZ JOSÉ, Cédula de identidad N° V-4.576.786 descrito en la parte Expositiva de la presente Experticia y tenido como dubitado Es FALSO.”

Asimismo al folio 29 del anexo, cursa Experticia de reconocimiento legal, practicada al vehículo donde se concluye:

“01.- Presenta sus seriales en forma original de la planta ensambladora.

Observación:

01.- El vehículo presenta la matricula FAR-398, la cual no le corresponde.”

La sentencia de la Sala Constitucional de fecha 30-06-2005, establece que en el procedimiento de reclamación o tercería, deben aplicarse los postulados de los artículos 254 del Código de Procedimiento Civil y 775 del Código Civil, ya que el Juez al adoptar un criterio restrictivo quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido que integran la tutela judicial efectiva, a que se contrae el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Observa este Sentenciador, en el caso sub-judice nos encontramos en la fase preparatoria del proceso, de la misma manera el documento mediante el cual el solicitante reclama su vehículo, resultó ser falso, tal como se desprende de la Experticia Grafotécnica practicada al titulo de propiedad del vehículo que se reclama, situación totalmente distinta a la que se resuelve en la ponencia de la Sala Constitucional.

En la decisión de la Sala Constitucional, se lee entre otros acápites el siguiente:
“… En caso como estos, en que puede resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legitimados documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba…” (subrayado nuestro).

De lo anterior se desprende que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto el título de propiedad que lo acredita como propietario, resultó ser falso, por lo que sus datos, no se pueden cotejar, ya que en la sentencia de la Sala Constitucional se habla de “datos de los legítimos documentos”, pues el titulo es falso y desde luego al ser falso no se pueden cotejar con los seriales del vehículo.

Lo que nos indica, que el supuesto de hecho que se resuelve a través de este recurso, es totalmente distinta al supuesto de hecho de la Sala Constitucional; en consecuencia por lo antes expuesto se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión recurrida.

D E C I S I Ó N


Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ELVIRA GOITIA, actuando en su condición de Abogada asistente del Ciudadano LUCIANO RAFAEL MEDINA , contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano de fecha 25 de Octubre de 2005, mediante la cual NEGÓ LA ENTREGA DE VEHÍCULO: Marca Chevrolet, placa FAR 398, Modelo Caprice Classic, color azul y blanco, tipo Sedan, clase automóvil, serial de carrocería N° 1N69HAV114597-2-1, planteada. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano, de fecha 25 de Octubre de 2005,

Publíquese, regístrese y remítase al Juez A quo a quién se comisiona para que practique las notificaciones respectivas.
La Jueza Presidente,
Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (ponente)

La Jueza Superior Dra. CARMEN BELÉN GUARATA


Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO


El Secretario,

Abg. LUIS PRIETO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-


El Secretario,

Abg. LUIS PRIETO


CBG/luisita