REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 16 de Febrero de 2006
195º y 146º

Asunto N °: RP11-P-2004-000260
Asunto N °: RP01-R-2005-000239

Jueza Ponente: Dra. CARMEN BELÉN GUARATA

Visto el Recurso de Revisión basado en la remisión del Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en el oficio N ° 1193 de fecha 01-12-2005, emanado de la Dirección del Internado Judicial de Cumaná, a favor del penado MAIZ VELAZQUEZ, ENDY, titular de la cédula de identidad N° 16.997.160, a quien el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, le dictó sentencia condenatoria en fecha 13 de Junio del 2003, mediante el procedimiento por Admisión de los Hechos y lo condenó a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy Artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
Este Tribunal Colegiado, una vez admitido el recurso, para decidir observa;


FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

El recurrente formula su escrito de revisión mediante oficio N° 1193, de fecha: 01 de diciembre de 2005, suscrito por T.S.P. JORGE PARADA QUINTERO, Director del Internado Judicial de Cumaná, en virtud que el pasado 26 de octubre del presente año fueron reformadas las penas por el delito que se le condena, según el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazado como ha sido el abogado Manuel Cano Pérez, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y estando dentro del lapso legal para dar contestación al recurso de revisión lo hace en los siguientes términos:

Alega que la solicitud interpuesta por parte del TSUP. Jorge parada Director del Internado Judicial de Sucre, carece de legitimación.

Igualmente considera la representación fiscal, que el recurso interpuesto, carece de los requisitos fundamentales exigidos para su interposición.

Por último solicita que el recurso de revisión interpuesto en la causa seguida al penado ENDY MAYS VELASQUEZ, sea declarado inadmisible, con los correspondientes efectos. Asimismo de ser declarado admisible solicita muy respetuosamente que sean consideradas al momento de dictar nueva decisión, las penas accesorias impuestas en su momento, a los fines de su inmediata ejecución.


DE LA COMPETENCIA

Establece el artículo 470, ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 470. “Procedencia: La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

“OMISSIS”

6° “Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 470, en su ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer y decidir sobre la solicitud de revisión de pena, y así se decide.



RESOLUCIÓN DEL RECURSO


Al analizar el escrito contentivo del recurso de revisión, se observa que el solicitante lo fundamenta en virtud de que fueron reformadas las penas por el referido delito, con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en gaceta oficial Extraordinaria N° 38.337, de fecha: 16 de Diciembre 2005.

Nuestra Carta Magna establece:

Artículo 24: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”


Los artículos 1 y 2 del Código Penal venezolano, señalan:

Artículo 1: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.
Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas”.

Artículo 2: ”Las leyes penales tiene efecto retroactivo, en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”.

De las disposiciones antes descritas tanto constitucionales como legales, al reo debe aplicársele la ley más benigna, es decir la más favorable para el caso en concreto. El autor JIMENEZ DE ASÚA, siguiendo a VON LISZT, indica: “el juez deberá hacer una mental aplicación de las dos leyes, la vieja y la nueva, y usar aquella que, en el caso concreto, arroje un resultado mas favorable para el delincuente”

Ahora bien, el penado MAYZ VELASQUEZ ENDY JOSE, fue condenado por el Juzgado Tercero con funciones de Control, mediante aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a cumplir la siguiente pena, en los términos siguientes:

“OMISSIS”

“…la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la referida ley, es castigado con una pena de 10 a 20 años de prisión, y por aplicación de la norma invocada, es decir el artículo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, ultimo aparte, resulta como pena a imponer al acusado diez (10) años de prisión, en virtud de establecer esta norma que la sentencia no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”


El Tribunal de Primera Instancia condenó al penado: MAYZ VELÁSQUEZ ENDY JOSÉ, a cumplir la pena de Diez (10) años de Prisión, resultado que obtuvo al aplicar el artículo 37 del Código Penal, es decir tomó en cuenta el término medio, y procedió a la rebaja especial por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Esta Corte de Apelaciones, de conformidad con el principio de retroactividad de la ley penal más favorable, y bajo los mismos criterios establecidos por el Tribunal de Primera Instancias procederá a REVISAR y REBAJAR la pena impuesta al citado penado, ajustándola dentro de los límites del artículo 31 La ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de prisión de ocho a diez años.

En consecuencia, la pena aplicar, es la siguiente: aplicando el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en nueve (9) años de prisión, que es el término medio, a ese término medio se le aplica el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por haber admitido el procesado los hechos, que establece la rebaja hasta un (1/3) de la pena, sin embargo el referido artículo 376 ejusdem, contiene una excepción a esa rebaja, que es en el caso de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas de Drogas, el cual establece:

Artículo 376:

“OMISSIS”

“…En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”

De lo que se desprende que por ser un delito de Lesa Humanidad la pena no puede bajar del término mínimo, que en este caso es de ocho (8) años de prisión, en razón de ello la pena aplicar es en definitiva de ocho (8) años de prisión por el delito de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, todo de conformidad con el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Revisión basado en la remisión del Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en el oficio N ° 1193 de fecha 01-12-2005, emanado de la Dirección del Internado Judicial de Cumaná, a favor del penado MAYZ VELAZQUEZ ENDY JOSE, titular de la cédula de identidad N° 16.997.160. SEGUNDO: Se revisa y se rebaja la pena al condenado MAYZ VELAZQUEZ ENDY JOSE, Titular de la cédula de identidad N° 16.997.160, quedando en definitiva la pena a cumplir en OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias legales, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD
Publíquese, regístrese y bájese el presente asunto al Juez Primero de Ejecución para que proceda conforme al artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
LA JUEZA SUPERIOR (PONENTE)

Dra. CARMEN BELEN GUARATA
EL JUEZ SUPERIOR

DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO
El Secretario,

Abg. LUIS A. PRIETO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. LUIS A. PRIETO