REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Cumaná


Cumaná, 16 de Febrero de 2006
195º y 146º



ASUNTO N° RP01-R-2005-000237

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Del examen del contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que la misma es remitida a este Tribunal Colegiado, por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, sede Cumaná; y con fundamento en el oficio N° 1191 de fecha 01-12-2005, emanado de la Dirección del Internado Judicial de Cumaná, a favor del penado LUIS BELTRAN GÓNZALEZ HENRÍQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.469.487, a quien esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 15 de julio de 2002, lo condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-




A tal efecto se dio cuenta a la Jueza Presidenta, y designada como ha sido por distribución el Juez Superior Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir sobre su admisibilidad esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD

Establece el artículo 470 lo siguiente:

“Procedencia: La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

6° Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.”
.
Por otra parte establece el contenido del artículo, cuáles personas se consideran legítimadas para interponer este recurso de revisión, indicando al efecto las siguientes:

“1.El penado, 2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital, 3. Los herederos, si el penado ha fallecido, 4. El Ministerio Público a favor del penado, 5. Las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria, 6. El Juez de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca una pena.”

Consecuencia de lo antes trascrito, revisadas como han sido las actas procesales, se evidencia, que si bien es cierto, es el ciudadano Director del Internado Judicial de Cumaná, T.S.P. JORGE PARADA QUINTERO, la persona que mediante escrito ( folio 3), solicita al Juez Primero de Ejecución “” gestione” ante la Corte de Apelaciones la revisión de la causa correspondiente al penado GONZÁLEZ ENRIQUE LUIS BELTRÁN, Juez éste que al darle entrada al asunto, ordena notificar al representante de la vindicta pública, el cual dentro del lapso legal correspondiente dio contestación a la revisión cuya gestión ante esta alzada se solicitó., dándose así cumplimiento a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal , en lo que a dicha notificación corresponde.

De manera que si bien es cierto, tal como lo afirma el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencias, en cuanto que carece de requisitos para su interposición, no es menos cierto también, que al hacerse la remisión por el Tribunal de Ejecución a esta Corte de Apelaciones, fue claro al manifestar en el contenido del auto de remisión de las actuaciones, cuál era el objetivo, señalando “ a los fines de que decida el recurso interpuesto”. Aunque para mejor descripción debió el Juez Primero de Ejecución fundamentar más ampliamente dicho recurso, tal como lo establece el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo antes expuesto, puede interpretarse del contenido mismo del escrito de contestación presentado por el representante del Ministerio Público, y al cual se ha hecho referencia anteriormente, que consideró la alternativa también procedente de la admisión del recurso de revisión en la forma como se planteó ante este Tribunal Colegiado, toda vez que en la parte final de su escrito, dice textualmente : “Asimismo de ser declarado admisible solicito muy respetuosamente que sean consideradas al momento de dictar la nueva decisión, lasa penas accesorias impuestas en su momento, a los fines de la inmediata ejecución”.

Consecuencia de lo antes expuesto, y siendo esta Corte de Apelaciones el Tribunal competente para conocer el presente recurso de revisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara el mismo ADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas las actas procesales remitidas a esta alzada, se evidencia que el ciudadano LUIS BELTRÁN GONZÁLEZ HENRIQUEZ, fue sentenciado por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada, Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; sentencia ésta CONFIRMADA en su oportunidad por esta Corte de Apelaciones con ponencia, del entonces Juez Superior de la misma, Dr. Luis José López Jiménez.




De manera que en aplicación y armonía con los principios fundamentales de la retroactividad de la ley penal, así como el de la legalidad de la Ley, es indiscutible que deberá el juzgador aplicar a los fines de garantizar a los penados sus derechos, aquella ley que los favorezca y que además les permita la imposición de una pena menor. Estas consideraciones, se fundamentan y comulgan con lo preceptuado en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 2 del Código Penal vigente.

De allí que, firme como ha quedado la sentencia dictada , y por cuanto con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 31 establece para el delito de distribución de estas sustancias, de ocho a diez años de prisión, a lo que aplicando el artículo 37 del Código Penal, tendríamos la sumatoria de dieciocho años, y resulta de ello una pena media de NUEVE ( 9 ) años de prisión . De manera que la pena a aplicar será la de NUEVE (9 ) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, al penado LUIS BELTRÁN GONZÁLEZ HENRIQUEZ, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificada en el artículo 34 de la derogada Ley . Y ASI SE DECIDE.


DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se admite el recurso de revisión solicitado por el Juez Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a favor del penado LUIS BELTRÁN GONZÁLEZ HENRIQUEZ. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto a favor del penado LUIS BELTRÁN GONZÁLEZ HENRIQUEZ. TERCERO: Se RECTIFICA Y AJUSTA la pena de Diez ( 10 ) años de prisión más las accesorias de Ley, a la pena de NUEVE ( 9 ) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la COLECTIVIDAD. CUARTO: SE ORDENA la remisión de la presente causa al Juez Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a los fines de la tramitación correspondiente.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A quo, a quien se comisiona ampliamente para que practique la notificación de las partes. Cúmplase con lo antes ordenado.
La Jueza Presidenta (ponente)

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior

DRA. CARMEN BELÉN GUARATA
La Jueza Superior

DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO


El Secretario,

Abg. LUIS ALFREDO PRIETO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
El Secretario,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO