REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 15 de febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO Nº: RP01-R-2006-000023
Ponente: YEANNETE CONDE LUZARDO


Visto el Recurso de Revisión interpuesto por la Abogada SIOLIS CRESPO DÍAZ, en su carácter de Defensora Pública Penal, del penado OIEL ABOU HALA FONAD, titular de la cédula de identidad N° E-80.391.256, a quien el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, le dictó sentencia condenatoria en fecha 23 de Mayo del 2003, por admisión de hechos, y cumple condena de diez (10) años Ocho (8) meses de prisión por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y 287 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Fundamenta la recurrente su escrito de Revisión, en el artículo 470 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la correspondiente rebaja de pena en virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Debidamente emplazado el Fiscal de Ejecución, dio contestación al recurso de revisión en los siguientes:

OMISSIS

”…estando en la oportunidad legal prevista en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 474 del mismo Código, y toda vez, que el recurso interpuesto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 453 eiusdem, esta Representación Fiscal …solicita muy respetuosamente que el Recurso de Revisión interpuesto personalmente por los penados… sea admitido y declarado con lugar…”.


DE LA PENA IMPUESTA


Al penado OIEL ABOU HALA FOUAD, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, le impuso la pena en los siguientes términos:

“OMISSIS”

”… este Tribunal por cuanto considera la aplicación del artículo 376 del COPP, procede hacer la misma en los términos siguientes en concordancia con el artículo 37 del Código Penal, lo cual misma norma señala, que se tomará en consideración los dos extremos de la pena de 10 a 20 años de prisión lo cual da un resultado de 30 años, siendo su término medio (15) años y en aplicación del artículo 376 del COPP, lo cual faculta al juez que deberá rebajar la pena de 1/3 a la mitad, facultad que otorga la norma adjetiva penal, al órgano jurisdiccional y es por lo que en aplicación del artículo queda como resultado 10 años de prisión…”por el delito de Ocultamiento de estupefacientes, con respecto al delito de Agavillamiento… toma en consideración respecto a este delito, en tomar el término mínimo…lo cual queda por ocho (8) meses de prisión siendo su pena a cumplir Diez (10) años Ocho (8) meses de prisión…”




RESOLUCIÓN DE RECURSO


Analizado el Recurso de Revisión interpuesto por la Defensora Pública Penal, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:

Nos encontramos con una nueva ley adjetiva penal que regula lo concerniente a la materia de drogas, y que en lo referente al delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contempla una pena menor a la establecida en la ley derogada; en consecuencia dicha ley comienza a dar movimiento a una serie de principios fundamentales, como son el principio de legalidad de la ley, el principio de retroactividad de la ley penal entre otros, los cuales garantizan los derechos de los penados, por cuanto a ellos siempre les favorece la ley que imponga menor pena, tales principios los establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza en su único aparte “Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o la rea”; y el artículo 2 del Código Penal “ Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, auque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena”.


Observa esta Alzada que la pena impuesta al penado, en la decisión dictada en fecha 26 de mayo del año 2003, ha quedado definitivamente firme, no obstante en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.789 de 26 de octubre de 2005, que deroga la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ley por la que se rigió el Tribunal de Primera Instancia para imponer la pena objeto de revisión, considera esta Corte de Apelaciones en Justicia, y de conformidad con el principio de retroactividad de la ley penal más favorable, REVISAR la pena impuesta al penado OIEL ABOU HALA FOUAD, y ajustarla dentro de los límites establecidos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 2 del Código Penal.

Ahora bien si partimos de que al penado OIEL ABOU HALA FOUAD, el Tribunal de Primera Instancia lo Condenó a cumplir la pena de Diez (10) años y Ocho (8) meses de prisión, sumatoria esta que resulto en primer termino de la aplicación del artículo 37 del Código Penal es decir, el término medio ya que la pena contemplada era 10 a 20 años, en la ley anterior, dando como resultado una pena a imponer de 15 años de prisión, y en virtud de que el imputado admitió los hechos, por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajó un 1/3 de la pena, arrojando una resta de 10 años de prisión, Así pues tenemos que la vigente ley en su artículo 31, para el delito de Ocultamiento de Estupefacientes, establece una pena de prisión de ocho a diez años, es por lo que esta Corte de Apelaciones bajo los mismos criterios establecidos por el Tribunal de Primera instancia, a los 18 años que suma los límites de la pena en la ley vigente, le resta el término medio, la cual queda en nueve (9) años de prisión. Y si bien es cierto que el penado admitió los hechos y debería aplicársele la rebaja de hasta un tercio, en virtud de lo establecido en el artículo 376 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo la misma norma establece en su segundo aparte establece una prohibición de rebajar la pena a imponer del limite inferior, cuando se tata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes ( hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas). Por admisión de los hechos se rebaja la pena su límite inferior o sea ocho (8) años de prisión.

Corresponde a esta Alzada en procura de evitar vacíos y ambigüedades con respecto a la presente decisión, aclarar que el Recurso de Revisión opera

en el presente caso sólo para la pena impuesta por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, que ha sido ajustada, luego de la correspondiente revisión a Ocho (8) años de prisión, pero que debe ser sumado a la condena por el delito de AGAVILLAMIENTO, la cual arrojó según la sentencia de Tribunal de Primera Instancia, Ocho (8) meses de prisión, dándonos como resultado, que la pena a cumplir por el penado OIEL ABOU HALA FOUAD, es de Ocho (8) años y Ocho (8) meses de prisión. Y ASÍ SE DECIDE.




D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la abogada SIOLIS CRESPO DÍAZ, en su carácter de Defensora Pública Penal, del penado OIEL ABOU HALA FONAD, titular de la cédula de identidad N° E-80.391.256, a quien el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, le dictó sentencia condenatoria en fecha 23 de Mayo del 2003, por admisión de hechos, y cumple condena de diez (10) años Ocho (8) meses de prisión por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Y 287 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. SEGUNDO: RECTIFICA Y AJUSTA la pena a Ocho (8) años y Ocho (8) meses de prisión., TERCERO: Se ordena la remisión al Tribunal de Ejecución a los fines de los procedimientos legales correspondientes.
Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal de Origen a quien se comisiona para efectuar las notificaciones.
La Jueza Presidenta

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior (Ponente)

Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior
DRA. CARMEN BELEN GUARATA
El Secretario

Abg. LUIS ALFREDO PRIETO



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



El Secretario

Abg. LUIS ALFREDO PRIETO