REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE


Cumaná, 15 de febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO Nº RP01-R-2006-000249
Ponente: DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO


Visto el Recurso de apelación interpuesto por la abogada KATIA AMEZQUETA, actuando con el carácter de Fiscala del Ministerio Público en Materia de Drogas del Estado Sucre (Encargada), en el asunto seguido a los ciudadanos: SIMÉON ANTONIO RODRIGUEZ, JOSÉ GREGORIO FRANCO, JESUS JOSÉ SALAZAR, MARIO JOVANNY SUBERO , LEANDRO DEL VALLE UGAS SUBERO, ABISMAEL JOSÉ DÍAZ y SANTOS RAFAEL MORILLO, titulares de las cédulas de identidad No. 09.455.587, 21.540.577, 14.174.439, 19.527.677, 21.288.726, 12.291.474 y 5.186.106, contra la decisión dictada en fecha 04 de Noviembre de 2005, por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con fiadores, a favor de los citados ciudadanos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.-


Admitido como ha sido el presente recurso, esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

ALEGATOS DE LA DEL RECURRENTE

Fundamenta la recurrente, su escrito de Apelación en las previsiones del artículo 447 numeral 4º y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que impugna la decisión por cuanto la Jueza procedió a otorgar la medida cautelar sustitutiva de libertad, en fecha posterior a que la fiscalía presentará el escrito de acusación, por lo que dicha medida no se ajusta a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega que:

“OMISSIS”

…” se evidencia de las actuaciones, que en fecha 02-11-2.005, el abogado Amauris Manuel Rivero Lugo, solicito oportunamente la Medida Cautelar ante el Juez de Control, en virtud de que la acusación no había sido interpuesta. El día 03-11-2005, se presenta el escrito de acusación y el día 04-11-2005 la Juez de Control, decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad para los imputados antes identificados…”.


Continúa alegando la recurrente que:

…”desprende del artículo 250 en su Sexto Aparte; “Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva”. Efectivamente la norma precipitada, impone la condición de que el Fiscal una vez que se vencen los términos no haya presentado la acusación, situación esta que no de adecua con la realidad, por cuanto en el caso que nos ocupa, si se presentó y la medida otorgada por la Juez de Control resultó ser posterior a la presentación de la acusación, con lo cual, se demuestra que la medida otorgada por la Juez no se ajusta a derecho, por cuanto la Medida debió decretarse cuando la acusación todavía no se había presentado…”.


Por ultimo solicita la Fiscala del Ministerio Público que sea declarada Con Lugar la presente apelación, y se revoque la decisión de fecha 04 de noviembre de 2005, y en consecuencia se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados SIMEON ANTONIIO RODRIGUEZ, JOSÉ GREGORIO FRANCO, JESÚS JOSÉ SALAZAR, MARIO JOBANNY SUBERO UGAS, LIANDRO DEL VALLE UGAS SUBERO, ABISMALE JOSÉ DÍAZ Y SANTOS RAFAEL MORILLO, y se decrete el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la decisión decretada por dicho Tribunal.


DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Emplazados los defensores privados de los imputados, no dieron contestación al recurso de apelación.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La Jueza Quinta de Control en su decisión expuso lo siguiente:

“OMISSIS”

….”Se efectuó la audiencia de presentación de los imputados en fecha 17 de septiembre de 2005, en la cual se decretó la privación de la libertad de los imputados de autos y una vez que se confirme la privación de la libertad de los imputados, en la referida audiencia debe el Fiscal presentar su acusación formal en un lapso de treinta (30) días. En fecha 26 de octubre de 2005, se realizó Audiencia Oral de prórroga y se escuchó al imputado y su defensor y se le acordó a la Fiscalía del Ministerio Público la prorroga solicitada de 15 días, contados desde el día siguiente de la fecha de vencimiento de los treinta (30) días que le confiere el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, es decir, desde el día 18 de octubre de 2005, es decir que hasta el 01-11-2005, tenía la Fiscalía del Ministerio Público para presentar su acusación de conformidad con la norma legal indicada anteriormente. Ahora bien considera quien aquí decide, que al no ser presentada la Acusación Formal que corresponde, ni en el lapso legal de treinta días, ni en la prórroga legal acordada posteriormente, es procedente en justicia la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la defensa y así se decide……..”


RESOLUCION DEL RECURSO

Del análisis de las actas procesales, y con ellas el contenido del Recurso de Apelación esta Alzada pasa hacer las siguientes consideraciones:

Alega la recurrente en su escrito de impugnación, que en fecha 02 de noviembre de 2.005, la defensa solicitó medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de que la acusación no había sido interpuesta en su oportunidad legal, como tampoco en el lapso de prórroga acordado en audiencia con la presencia de las partes, seguidamente el día 03 de noviembre de 2005, la Fiscala del Ministerio Público en materia de drogas, presenta el escrito de acusación, y es en fecha 04 de noviembre de 2005, cuando la Jueza Quinta de Control, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con fiadores para los imputados antes identificados. De esto se deduce claramente, que estamos ante la inobservancia de la rigurosidad que deben tener los directores de las investigaciones y los administradores de justicia, ante la eficaz y diligente prosecución del proceso; toda vez que el 6° aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga la facultad al Juez de Control para que “vencido el lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado actuación, el detenido, quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”.

Así pues tenemos que la Jueza Quinta de Control debió aún de oficio decretar Libertad para los imputados; desde el mismo momento de haberse vencido los lapsos correspondientes, aunado a que cursaba en las actuaciones solicitud de libertad interpuesta por la defensa. La interpretación lógica de lo contemplado en el referido artículo 250 en su 6° aparte, nos lleva a señalar que una vez presentada la acusación, de acuerdo a los parámetros del debido proceso; ésta da inicio a otra etapa procesal conocida como la fase intermedia, con un lapso legal para convocar al acto de Audiencia preliminar Interrumpiendo el efecto de cualquier acto no realizado en su oportunidad por el Juez de la fase preparatoria.
Ahora bien esta Alzada, considera conveniente, instar tanto al director de la investigación como a la administradora de justicia, para que diligencien efectivamente, dentro del marco legal concedido por el derecho positivo penal, para que en casos como estos, sobre todo en delitos, de tanto reproche social, como son aquellos que se refieren a los de lesa humanidad y narcotráfico, no se descuide lo preceptuado, en tanto a las garantías concedidas a los imputados por la norma sustantiva, como el deber perseguidor y Acusatorio de los delitos, por parte de la Vindicta Pública.

De manera que esta Corte de Apelaciones, no comparte el criterio sustentado por la Jueza A quo, en cuanto a la procedencia de la Medida Cautelar acordada, ya que ella misma se contradice por cuanto en las actas se constató que la acusación si fue presentada en fecha 03 de noviembre de 2005; y si bien es cierto que no fue dentro del lapso legal, la misma se presentó antes de la decisión que otorga la Medida Cautelar con fiadores a los imputados. Además el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional dejó asentado que en los delitos de tráfico de estupefacientes que es un delito de lesa humanidad, la imposibilidad para quienes están siendo enjuiciados, por dichos delitos de obtener medidas cautelares sustitutiva de la medida de privación de libertad cuando haya sido decretada, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en fecha 09 de noviembre del 2005.

En consecuencia esta Corte de Apelaciones REVOCA la decisión recurrida en donde se otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con fiadores, a favor de los citados imputados, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ordenándose a la Jueza A quo que en el caso de que se haya hecho efectiva la libertad, procederá a decretar la Orden de Detención en contra de SIMÉON ANTONIO RODRIGUEZ, JOSÉ GREGORIO FRANCO, JESUS JOSÉ SALAZAR, MARIO JOVANNY SUBERO , LEANDRO DEL VALLE UGAS SUBERO, ABISMAEL JOSÉ DÍAZ y SANTOS RAFAEL MORILLO. Se declara Con Lugar la Apelación Interpuesta por la Representante del Ministerio Público. Y así se decide.


D E C I S I Ó N


Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR Recurso de apelación interpuesto por la abogada KATIA AMEZQUETA, actuando con el carácter de Fiscala del Ministerio Público en Materia de Drogas del Estado Sucre (Encargada), en el asunto seguido a los ciudadanos: SIMÉON ANTONIO RODRIGUEZ, JOSÉ GREGORIO FRANCO, JESUS JOSÉ SALAZAR, MARIO JOVANNY SUBERO , LEANDRO DEL VALLE UGAS SUBERO, ABISMAEL JOSÉ DÍAZ y SANTOS RAFAEL MORILLO, titulares de las cédulas de identidad No. 09.455.587, 21.540.577, 14.174.439, 19.527.677, 21.288.726, 12.291.474 y 5.186.106, contra la decisión dictada en fecha 04 de Noviembre de 2005, por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con fiadores, a favor de los citados ciudadanos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión de recurrida, que decretó medidas cautelares sustitutivas de la libertad con fiadores a los citados imputados, y remítanse las actuaciones al tribunal de origen que libre la Orden de Detención de los citados imputados en el caso que se haya hecho efectiva dicha medida.
Publíquese, regístrese. Remítase al Tribunal de Origen.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
LA JUEZA SUPERIOR (PONENTE)

DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO,

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. CARMEN BELEN GUARATA.


EL SECRETARIO

ABG. LUIS ALFREDO PRIETO

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.

El SECRETARIO

ABG. LUIS ALFREDO PRIETO