REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
Cumana, 15 de Febrero de 2006
194º y 145º
ASUNTO : RP01-R-2005-000248
Ponente: Dra. Carmen Belén Guarata
Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano VICTOR JOSE CARRERA ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 9.941.819, debidamente asistido por los abogados JULIO YRAN MARVAL y LUIS FELIPE LEAL TOTESAUT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 113.661 y 28.555, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 08 de noviembre de 2005, mediante la cual se negó la entrega de un vehículo , marca Chevrolet, tipo Coupe, modelo Corsa, serial de carrocería 8Z1SC21Z5YV304119, serial de motor 5YV304119, propiedad del precitado ciudadano.
Este Tribunal Colegiado, una vez admitido el recurso para decidir observa:
FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
Fundamenta el recurrente su apelación en el artículo 447 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.-
Alega el accionante, que el vehículo objeto de la presente solicitud de entrega no ha sido reclamado por terceros, encontrándose éste en posesión del referido vehículo, por lo que a la luz de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 30 de Junio de 2006; solicita se deje sin efecto la decisión del tribunal A quo y se ordene la entrega del mismo.
Continua señalando que, en caso como estos, es decir, donde puede resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, bien sea porque los seriales y otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, el Juez que conoce de la reclamación debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que sostiene:
“…En igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor…”
Sigue aduciendo que lo antes señalado se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza:
“…En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee…”
Asimismo hace énfasis en el contenido del artículo 794 del mismo código que señala:
“…Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el Título…”
Por último, promueve como pruebas todo el asunto signado con el N° RP11-P-2005-004807, solicitando que sean exigidos los documentos originales que reposan en la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Emplazada como ha sido, la Abg. LOVELIA MARCANO MUÑOZ, en su condición de Fiscala Primera del Ministerio Público, ésta no dio contestación al presente recurso.
RESOLUCION DEL RECURSO
El presente recurso está dirigido contra decisión del Juzgado Tercero con Funciones de Control, extensión Carúpano, que negó la entrega del vehículo, marca Chevrolet, tipo Coupe , modelo Corsa, color blanco, placas KAK-65T, reclamado por el Ciudadano VICTOR JOSE CARRERA ARISMENDI.
Al folio 41 de la presente causa, cursa Experticia de Reconocimiento legal N° 253-05 efectuada al vehículo con las siguientes características marca Chevrolet, tipo Coupe, modelo Corsa, color blanco, placa KAK-65T, donde se concluye lo siguiente:
“Conclusión:
1: Chapa identificativa de la carrocería falsa.
2: El Serial del Motor es falso.
3: El Código de Seguridad F. C .O, está devastado”.
El recurrente alega a su favor la sentencia N° 1412, de fecha 30-06-2005, que expresa, entre otras cosas lo siguiente:
“… estima la Sala propicia la oportunidad, para hacer para hacer diversas acotaciones relacionadas con el asunto del presente proceso de amparo, esto es, en la devolución de vehículos objeto de los delitos de Hurto o Robo recuperados por cualquier autoridad…”
Observa este Tribunal Colegiado que el presente caso, es totalmente diferente al analizado en la sentencia de la Sala Constitucional, pues el vehículo objeto del conflicto penal, no le fue hurtado o robado al reclamante, por el contrario fue encontrado el reclamante en posesión del vehículo que presenta adulteraciones en sus seriales, situación distinta sería que el ciudadano VICTOR JOSE CARRERA ARISMENDI denunciara el vehículo como robado o hurtado, y luego fuera recuperado, situación que en este caso no sucede.
En este mismo orden de ideas, el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores señala:
Artículo 8: Cambio Ilícito de Placa de Vehículos Automotores: Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores del delito de Hurto o Robo, o de sus cómplices o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos (2) a cuatro (4) años de prisión.” (subrayado nuestro).
Igualmente se observa, que en el presente caso no existe título de propiedad emanado del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, solo consta al folio 25 un Certificado de Origen, y una documentación emanada de Autoval Chevrolet, pero no consta en autos la veracidad o no de la documentación presentada, es decir si es autentica o falsa.
De todo lo anteriormente expuesto se evidencia que no le asiste la razón al recurrente, pues faltan diligencias por practicar en esta fase del proceso que es la fase de inicio o de investigación, por lo que la sentencia de la Sala Constitucional no es aplicable en este caso en concreto, pues como se expuso antes, la situación de incautación del vehículo objeto del reclamo, fue en posesión del reclamante y no como sucede en la aludida Sentencia de la Sala Constitucional.
En consecuencia, se declara sin lugar el presente recurso y se confirma la sentencia del Tribunal A quo que negó la entrega del vehículo de las siguientes características: marca Chevrolet, tipo Coupe , modelo Corsa, color blanco, placa KAK-65T, uso particular, serial carrocería 8ZSC21Z5YV304119, serial de motor 5YV304119 al ciudadano VICTOR JOSE CARRERA ARISMENDI.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano: VICTOR JOSE CARRERA ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 9.941.819, debidamente asistido por los abogados JULIO YRAN MARVAL y LUIS FELIPE LEAL TOTESAUT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 113.661 y 28.555, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 08 de noviembre de 2005, mediante la cual se negó la entrega de un vehículo , marca Chevrolet, tipo Coupe, modelo Corsa, serial de carrocería 8Z1SC21Z5YV304119, serial de motor 5YV304119, al ciudadano VICTOR JOSE CARRERA ARISMENDI. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia del Tribunal A quo, que negó la entrega del vehículo antes identificado. Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 433, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y bájese al Tribunal de origen a los fines de las notificaciones respectivas.-
La Jueza Presidenta,
Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (ponente)
Dra. CARMEN BELÉN GUARATA
La Jueza Superior,
Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO
El Secretario
ABG. LUIS PRIETO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
El Secretario
ABG. LUIS PRIETO
CBG/luisita