REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 15 de Febrero de 2006
195º y 146º

Asunto N °: RP01-P-2004-000290
Asunto N °: RP01-R-2005-000202

Jueza Ponente: Dra. CARMEN BELÉN GUARATA

Visto el Recurso de Revisión interpuesto por el Penado JOSE ELIBER RENGIFO PORTILLA, titular de la cédula de identidad N ° 81.960.809, a quien el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, le dictó sentencia condenatoria en fecha 07 de Marzo del 2005, mediante el procedimiento por Admisión de los Hechos, y lo condenó a cumplir la pena de once (11) años de prisión por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO.

Este Tribunal Colegiado, una vez admitido el recurso, para decidir observa;


FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

El recurrente fundamenta su escrito de revisión de condena, con base a los artículos 21 y 470 encabezamiento y ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, Ejusdem con perfecta armonía en el artículo 24 de la Carta Magna y artículo 2 del Código Penal.

Sigue el recurrente fundamentando su escrito de revisión conforme al artículo 472 de la ley penal adjetiva.

Alude el recurrente que recientemente se promulgó la nueva Ley de Drogas entrada en vigencia el día 05 de Octubre de 2005, (sic) según publicación en gaceta oficial; y como el artículo 34 de la extinta ley, paso a ser el artículo 31 en la novísima ley de la materia, el cual en su contenido, especifica una condena mucho menor a la señalada en el artículo 34 de la extinta ley, por lo tanto solicita se le rebaje la pena.

Por último pide sea admitida conforme a derecho y a la vez sustanciada sea declarada con lugar; y se ordene la rebaja correspondiente por la promulgación de la ley penal.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazado como ha sido el abogado Manuel Cano Pérez, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y estando dentro del lapso legal para dar contestación al recurso de revisión lo hace en los siguientes términos:

Alega que al analizar la solicitud de revisión interpuesta, se observa que la misma cumple con las disposiciones contenidas en los artículos 470 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido del dispositivo establecido en el artículo 453 ejusdem, por lo que no se hace ningún tipo de objeción.

En tal sentido, muy respetuosamente solicita que el recurso de Revisión interpuesto personalmente por el penado, JOSE ELIVER RENGIFO PORTILLA, C.I. 81.960.809, sea admitido y declarado con lugar, con los correspondientes efectos y consecuencias.

Igualmente solicita que sean consideradas al momento de dictar la nueva decisión, las penas accesorias establecidas en las normas sustantivas penales correspondientes, por ser consecuencia directa e inmediata de la aplicación de la pena principal de prisión.


DE LA COMPETENCIA

Establece el artículo 470, ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 470. “Procedencia: La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

“OMISSIS”

6° “Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 470, en su ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer y decidir sobre la solicitud de revisión de pena, y así se decide.


RESOLUCIÓN DEL RECURSO


Nuestra Carta Magna establece:

Artículo 24: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”


Los artículos 1 y 2 del Código Penal venezolano, señalan:

Artículo 1: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.
Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas”.

Artículo 2: ”Las leyes penales tiene efecto retroactivo, en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”.

De las disposiciones antes descritas tanto constitucionales como legales, al reo debe aplicársele la ley más benigna, es decir la más favorable para el caso en concreto. El autor JIMENEZ DE ASÚA, siguiendo a VON LISZT, indica: “el juez deberá hacer una mental aplicación de las dos leyes, la vieja y la nueva, y usar aquella que, en el caso concreto, arroje un resultado mas favorable para el delincuente”

Ahora bien, el penado JOSÉ ELIVER RENGIJO PORTILLO, fue condenado por el Juzgado Primero con funciones de Control, mediante aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a cumplir la siguiente pena, en los términos siguientes:

“OMISSIS”

“…visto que el acusado JOSÉ ELIBER RENGIFO PORTILLA, ha admitido los hechos, procede a imponerle de la pena Correspondiente al delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; la cual tiene una penal de 10 a 20 años de prisión, aplicándole lo establecido en el artículo 37 del código penal es decir cuando la ley castiga un delito con penas comprendidas entre dos límites se entiende la normalmente aplicable es el término medio la cual es de 15 años; y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, la misma tiene una pena de 3 a 5 años de prisión, siendo el termino medio 4 años, visto que el acusado es culpable de dos delitos, los cuales acarrea pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave , pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, es decir a los 15 años se le suma 2 años que vienen siendo el aumento de la mitad del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tal y como lo contempla el artículo 88 del Código Penal, teniendo un total de pena de 17 años de prisión, visto que el acusado a admitido los hechos a los fines de la rebaja que contempla el artículo 376 Del Código Orgánico Procesal Penal; que por ser un delito de droga solo corresponde aplicar una rebaja de un tercio; por lo que tenemos una (sic) un total de pena por cumplir de 11 años y 4 meses de prisión, visto lo alegado por el ciudadano defensor privado penal y tomando en consideración la atenuante genérica contenida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, este Juzgado primero de Control hace la rebaja correspondiente quedando la pena a cumplir de ONCE (11) AÑOS de prisión…”

El Tribunal de Primera Instancia condenó al penado: JOSÉ ELIBER RENGIFO PORTILLA, a cumplir la pena de once (11) años de prisión, resultado que obtuvo al aplicar los artículos 278, 88 y 74 ordinal 4° y 37 todos del Código Penal, es decir por cuanto el referido penado fue condenado por varios delitos en la misma causa, tomó en cuenta la formula aritmética establecida en los citados artículos, y luego procedió a la rebaja especial por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Esta Corte de Apelaciones, de conformidad con el principio de retroactividad de la ley penal más favorable, y bajo los mismos criterios establecidos por el Tribunal de Primera Instancias procederá a REVISAR y REBAJAR la pena impuesta al citado penado, ajustándola dentro de los límites del artículo 31 La ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de prisión de ocho a diez años, y no para el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego.

En consecuencia, la pena aplicar, es la siguiente: aplicando el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en nueve (09) años de prisión, que es el término medio, a ese término medio se le aplica el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por haber admitido el procesado los hechos, que establece la rebaja hasta un (1/3) de la pena, sin embargo el referido artículo 376 ejusdem, contiene una excepción a esa rebaja, que es en el caso de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece:

“…En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”

De lo que se desprende que por ser un delito de Lesa Humanidad la pena no puede bajar del término mínimo, que en este caso es de ocho (8) años de prisión, en razón de ello la pena aplicar es en definitiva de ocho (8) años de prisión por el delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, y por cuanto el penado: JOSÉ ELIVER RENGIFO PORTILLA, fue condenado a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, sumada a la pena de ocho (8) años de prisión queda en definitiva la pena aplicar en diez (10) años de prisión, todo de conformidad con el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Revisión de pena interpuesto por el penado JOSÉ ELIBER RENGIFO PORTILLA, titular de la cédula de identidad N° 81.960.809. SEGUNDO: Se revisa y se rebaja la pena al condenado que le fue impuesta por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal Sede Cumaná, Estado Sucre, quedando en definitiva la pena a cumplir en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias legales, por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano.
Publíquese, regístrese y bájese el presente asunto al Juez de Ejecución para que proceda conforme al artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
LA JUEZA SUPERIOR (PONENTE)

Dra. CARMEN BELEN GUARATA
EL JUEZ SUPERIOR

DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO
El Secretario,

Abg. LUIS A. PRIETO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,

Abg. LUIS A. PRIETO
CBG/luis