REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumana, 15 de Febrero de 2006
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2004-000240
ASUNTO : RP01-R-2006-000039
Ponente: Dra. Carmen Belén Guarata
Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado MANUEL CANO PEREZ, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha: 15 de Diciembre de 2005, mediante la cual concedió la Formula Alternativa al Cum- plimiento de la pena de Destacamento de Trabajo, a favor del Penado OIEL ABOU HALA FOUAD, titular de la cédula de identidad N ° E-80.391.256, quien fue condenado por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, conforme al artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de diez (10) años y ocho (8) meses de prisión.
Recibidas las presentes actuaciones se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior Dra. Carmen Belén Guarata. A tal efecto para decidir sobre su admisibilidad esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
Analizado el recurso de apelación, se puede observar que el recurrente lo fundamenta en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, alega que no se debió otorgar dicho beneficio por cuanto no se cumplió con los requisitos exigidos para ello.
Alega que la decisión recurrida se encuentra entre las señaladas en el artículo 447 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal y que no se cumplió con lo establecido en el artículo 494 numeral 1° Ejusdem, relativo a que el penado no sea reincidente y que se corrobore según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
Aduce el incumpliendo de lo preceptuado en la norma y solicita se produzca la revocatoria de la medida acordada.
Esta Alzada conforme a lo antes expuesto, concluye que la apelación interpuesta por el abogado MANUEL CANO PEREZ, Fiscal Primero en Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre ha sido ejercida dentro del lapso legal establecido para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal
Así mismo de conformidad con el artículo 432 ejusdem, se establece que las decisiones judiciales son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, y por cuanto el presente recurso tal y como ha sido expuesto, no se encuadra dentro de los literales establecidos en el artículo 437 Ibidem, en consecuencia se hace procedente es declarar su Admisión, Y así se decide.
Igualmente considera esta Corte de Apelaciones que del contenido mismo de las actas procesales recibidas ante esta alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado MANUEL CANO PEREZ, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha: 15 de Diciembre de 2005, mediante la cual concedió la Formula Alternativa al Cumplimiento de la pena, a favor del Penado OIEL ABOU HALA FOUAD, titular de la cédula de identidad N° E-80.391.256, quien fue condenado por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, conforme al artículo 34 de la Ley Orgánico Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de diez (10) años y ocho (8) meses de prisión.
Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta
DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior, (ponente)
Dra. CARMEN BELÉN GUARATA
La Jueza Superior,
DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO
El Secretario,
Abg. LUIS ALFREDO PRIETO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS ALFREDO PRIETO
CBG/Luisita