REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Cumaná

Cumaná, 14 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO N° RP01-R-2005-000217

JUEZ PONENTE: CARMEN BELÉN GUARATA

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LOVELIA MARCANO MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 27 de Octubre de 2005, mediante la cual DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de JURAMENTACIÓN DEL DEFENSOR PRIVADO de los ciudadanos PEDRO MARÍN MATA y LUIS ARTURO IZAGUIRRE, como abogados asistente del imputado RAUL TARSICIO LIRA CORNETT, en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del

Recibidas tales documentos procesales dio cuenta de los mismos a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior Dra. Carmen Belén Guarata, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Analizado el escrito de apelación, el cual lo hace la recurrente en el contenido del artículo 447 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, como consta en el presente asunto a los folios 39 y 40 ambos inclusive, por considerar que el Tribunal está violentando el deber que tiene de tomarle JURAMENTO al defensor privado tal como lo establece el artículo 139, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.- Riela al folio 41 de la presente causa, el cómputo practicado por la secretaria del Tribunal A quo, mediante el cual se observa que el recurrente se dio por notificado en fecha: 03-11-2005 e interpuso el recurso el día: 06-11-2005, transcurriendo un (1) día, dictándose la decisión en fecha 27-10-2005. La apelación interpuesta por la abogada LOVELIA MARCANO MUÑOZ, ha sido ejercida dentro del lapso legal establecido para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Es pertinente hacer notar la situación observada en esta causa con respecto al emplazamiento de los abogados defensores privados en relación al recurso de apelación de autos, en el sano sentido de que por falta de emplazamiento en cuanto a la notificación de esta parte procesal, se oficio lo conducente a los fines de darse cumplimiento a ello, sin que ello variara la fecha de la presentación efectiva del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso de tiempo que la recurrente consideró procedente; dándose con ello cumplimiento a esta formalidad obligatoria.

Así mismo se evidencia que, de conformidad al artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, y por cuanto el presente recurso tal y como ha sido expuesto, no se encuadra dentro de los literales establecidos en el artículo 437 Ibidem, en consecuencia se hace procedente es declarar su Admisión, Y ASI SE DECLARA.

Por otra parte considera esta Corte de Apelaciones que del contenido mismo de las actas procesales recibidas ante esta alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesario ni útil la realización de audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.



ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Fundamenta su escrito de apelación en el artículo 447 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal...”

Alega que el A quo declaró Improcedente la solicitud de juramentación de los abogados PEDRO MARIN MATA y LUIS ARTURO IZAGUIRRE, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 489 y 64.112, titulares de las cédula de identidad Números V-1.460. (sis) y 3.945.831 respectivamente, y domiciliados en la Calle Independencia, Edificio Saladino, piso 1, oficina número 3, Carúpano, Estado Sucre, quienes actúan como defensores privados del ciudadano: RAUL TARSICIO LIRA CORNETT, violentando el deber que tiene de tomarle Juramento al Defensor Privado como lo establece el artículo 139 Párrafo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal.

Sigue alegando que el imputado goza del DERECHO CONSTITUCIONAL de nombrar un DEFENSOR tal y como lo establece el artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Igualmente alega que el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal es claro al establecer que el imputado tiene derecho a nombrar a un abogado de su confianza como defensor, y si no lo hiciere el Juez le designará un defensor público desde el primer acto de procedimiento o perentoriamente, antes de prestar su declaración.-

La recurrente concluye, alegando que esta Representación Fiscal en ningún momento, ha desnaturalizado y derogado el Derecho de Asistencia y el Derecho a la Defensa que tiene el imputado, como lo decide el Tribunal Tercero de Control, y esto se demuestra con la solicitud formalmente realizada en cumplimiento a lo establecido en el artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 125 Ordinal 3° en relación con el artículo 137 y 139 Párrafo Segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 08 de agosto del año 2.005.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazados los abogados PEDRO MARIN MATA y LUIS ARTURO IZAGUIRRE UGAS, en su condición de defensores privados, y estando en el lapso legal contestaron el recurso en los siguientes términos:

“…el Juez del Tribunal Primero ha actuado totalmente ajustado a derecho…”

Alegan que la solicitud hecha por el Ministerio Público ante el Tribunal se fundamenta en los artículos 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125, ordinal 3°, 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal y en la Sentencia No 1.885 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dos (02) de septiembre de 2.004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta.

Aducen que en los fundamentos de hecho de la decisión, el Juez en la sentencia hace mención, creemos que de manera acertada, del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice: “El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio…”

Sigue alegando que el referido artículo, en sus apartes primero, segundo y tercero, se refieren a la declaración del imputado ante un Juez, bien sea de Control o de Juicio, y en estos casos, en observancia a la lógica seguida en esta Sección Segunda del Capítulo VI del Título IV del Libró Primero del Código Orgánico Procesal Penal es cuando se aplica lo dispuesto en los artículos 137 y 139 del mismo Código Penal.

Concluyen pidiendo a esta Corte de Apelaciones que se declare SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de la decisión del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 27 de Octubre de 200.5.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 27 de Octubre de 2.005, el Juez del Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal de Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicto auto mediante el cual Declara Improcedente la solicitud de juramentación de los Abogados. PEDRO MARÍN MATA y LUIS ARTURO IZAGUIRRE, defensores privados, de RAUL TARCISIO LIRA CORNETT, y lo hace exponiendo lo siguiente:

“…a juicio de quien decide no requiere de la formalidad del juramento ante el Juez de control, ya que se entiende por interpretación de las disposiciones que la regulan, que este juramento es necesario cuando el asunto ya ha pasado al conocimiento de la jurisdicción por órgano del juez en funciones de control, (segundo supuesto de artículo 130), y no así en una fase de instrucción de la causa donde la misma es del único dominio y conocimiento del órgano rector y monopolista de la investigación y del imputado una vez que es impuesto de los cargos en su contra, por lo que se estima que es improcedente la solicitud del Ministerio Público, ya que se estaría desnaturalizando y derogado una institución de corte constitucional y procesal de vetusta existencia como lo es la institución de la asistencia jurídica, total y absolutamente distinta a la institución de la representación, a la vez que se estaría dando a pié a la insana practica de supeditar el derecho del imputado a declarar en fase de instrucción, y mas grave aún su derecho de ser informado de la imputación en su contra y de acceder a las actas procesales que conforman la investigación, a la formalidad innecesaria en esa etapa inicial del proceso de que su abogado asistente preste juramento ante un juez que ignora absolutamente la existencia de una investigación por no haber sido sometida la misma a su conocimiento…”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Nuestro sistema procesal acusatorio, comienza con la denominada etapa de investigación o preparatoria, similar a la conocida como etapa instructiva, Es así como dentro de esta etapa preparatoria, una vez que existan personas concretas señaladas como posibles autores del hecho investigado, o son citados para imponérsele de que se le acusa, se les da la oportunidad de declarar lo que convenga a sus derechos, teniendo sin embargo siempre presente que, en este sistema acusatorio, dicha declaración no es un requisito sine qua non del proceso, pues sería inconstitucional y contrario a la normativa internacional sobre los derechos humanos.

De manera que la defensa es un imperativo ético, de equilibrio y un requisito esencial del proceso penal acusatorio, por ser de rango constitucional, siendo la designación de defensor un momento especial, dentro del proceso, esto es indiscutible para las partes.-

Analizando la norma legal, se concluye que estando el proceso en fase investigativa, no es requisito indispensable la juramentación del defensor, pues la asistencia técnica que presta la defensa en ese momento, es suficiente para garantizarle el derecho a la defensa, a que hace referencia nuestra Carta Magna.

Lo antes expuesto se confirma aún más, y se adhiere con fuerza a esa institución de la defensa, en el contenido del ordinal 1° del artículo 49 de Nuestra Carta Magna, que consagra la inviolabilidad del derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso, la cual comienza desde el mismo momento que el mecanismo procesal jurídico se pone en movimiento y requiere de la presencia de una persona determinada, quien tendrá derecho a ser informado de todas las razones, causas, de su llamado, de su detención, de los hechos que se le imputan, a los cuales tendrá acceso en compañía de un defensor.

De manera que esta primera fase de investigación puesta en movimiento, conlleva sin lugar a dudas el derecho del imputado de autos a estar acompañado o asistido de un abogado de su confianza, al comparecer ante el Ministerio Público, sin que sea ciertamente a esta oportunidad procesal a la que se refiere el Legislador patrio en cuanto al juramento que el Juez de Control habrá de tomarle a este defensor, puesto que esta etapa investigativa no se realiza ni por sus órdenes ni bajo su competencia.

Por lo que ciertamente la Jueza A quo fue acertada en su interpretación y posterior criterio sobre lo planteada en su oportunidad, compartiendo esta alzada lo improcedente de lo solicitado por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

Llama la atención de este Tribunal Colegiado el hecho, de que el Juez A quo al finalizar su decisión expone lo siguiente: “…Remítase el presente asunto mediante oficio a la Fiscalía primera (sic) del Ministerio Público, y dese por terminado”.

La decisión recurrida bajo ningún criterio, pone fin ni al proceso, mucho menos hace imposible su continuación, más cuando se remitieron al Ministerio Público las actuaciones (folio N° 14), entendiéndose que esta remisión además de ser lo procedente, hacía posible la continuación de las actuaciones por parte de la Fiscalía del Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LOVELIA MARCANO MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 27 de Octubre de 2005, mediante la cual DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de JURAMENTACIÓN de los ciudadanos PEDRO MARÍN MATA y LUIS ARTURO IZAGUIRRE, como abogados asistente del imputado RAUL TARSICIO LIRA CORNETT, en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de INVERSIONES EL SAMAN C.A. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese Remítase al Tribunal de origen a quien se comisiona para efectuar las notificaciones correspondientes.
La Jueza Presidente

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente),
DRA. CARMEN BELÉN GUARATA
La Jueza Superior,

DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO
El Secretario,

Abg. Luis Alfredo Prieto.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,

Abg. Luis Alfredo Prieto.
CBG/Luis