REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

Cumana, 01 de marzo de 2006
195° y 147°


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2003-000120
ASUNTO : RP01-R-2004-000086


Vista la solicitud presentada por la abogada MARÍA ORTIZ, en fecha 20 de febrero de 2006, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal de JUAN ANTONIO PÉREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V- 17-539-649 y recibida en esta Corte en fecha 21 de febrero de 2006, para decidir esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

La accionante fundamenta su solicitud en el hecho de que su defendido tiene privado de su libertad Dos (2) años, Tres (3) meses y cuatro (4) dias, alegando que hasta la presente fecha no se ha podido realizar la audiencia oral, la cual se ha diferido tantas veces por causas no imputable a su defendido, considerando la defensa que se está en presencia de una franca violación de principios y derechos constitucionales, especificamente los que se encuentran en los artículos 26, y 49 de la Carta Magna, y solicitando una Medida Menos Gravosa, para su defendido.

Ahora bien esta Corte de Apelaciones, observa de la revisión hecha a las actuaciones que conforman el presente asunto, que el acusado JUAN ANTONIO PÉREZ ROJAS, fue sentenciado en primera instancia a la pena de diez (10) años de prisión, por el delito de tráfico de drogas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas reformada, fallo que fué apelado por la defensa del citado acusado, el cual nos lleva al efecto de realizar la audiencia oral establecida en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en el presente caso aún no se ha realizado, aún cuando esta Instancia Superior ha procurado en distintas oportunidades que la misma se realice, siendo así que fue fijada por última vez, para el día 16 de febrero de 2006, el cual se suspendió por incomparecencia del Fiscal Tercero Nacional del Ministerio Público, y los Defensores Públicos Penales, Abogados Lil Vargas y Jesús Amaro.

Asi pués considera esta Alzada que si bien es cierto que dichas suspensiones no han sido por causas imputables al acusado JUAN PÉREZ ROJAS, también es cierto que no puede atribuirsele a esta Corte de Apelaciones; por cuanto esta Instancia Superior procura rigurosamente garantizar, los derechos y garantías constitucionales, de quien se refugia en este Organo decisor, dentro de los límites del debido proceso, que en el presente caso se ha tutelado y cumplido a cabalidad; por cuanto no puede alegarse violación de Principios y Derechos Constitucionales, de los consagrados en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; cuando en este Juzgado Superior una vez, recibida la Apelación; se admitió en su oportunidad legal, y sólo se espera por realizar la Audiencia Oral respectiva, para luego dictar el fallo que corresponda; mas aún cuando no es imputable a esta Corte que la referida Audiencia aún no se halla realizado, es por lo que lo procedente en este asunto en negar la solicitud de una Medida Menos Gravosa interpuesta por la defensa. Y así se decide.


DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Niega la Solicitud de Medida Cautelar invocada por la abogada MARÍA ORTIZ en su carácter de Defensora Pública Penal de JUAN ANTONIO PÉREZ ROJAS. venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V- 17-539-649, quien se le sigue causa por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.
Publiquese, Registrese y Notifiquese.
La Jueza Presidenta, (ponente)

Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO

La Jueza Superior

Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior,

Dra. CARMEN BELÉN GUARATA

El secretario,

Abg. LUIS ALFREDO PRIETO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado

El secretario,
Abg. LUIS ALFREDO PRIETO