REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

Carúpano, 18 de Enero del 2006
195º y 146º

ASUNTO: T.I.1º.J 12.366-99

PARTE ACTORA: ANA ISABEL MONTES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.596.090.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: EMIRA MARQUEZ LOPENSA, Abogada en ejercicio, con Inpreabogado Nº 76.226.
PARTE DEMANDADA: DELTA SUPPLY C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 69, Tomo A-4, en fecha 19 de Diciembre de 1995.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DOUGLAS F. TACORONTE C., GONZALO L. MACHADO R. y JANETTE LAGUNA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 61.556, 56.597 y 69.299 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 01 de Diciembre de 1.999, nace el presente Juicio con motivo de la demanda que por Prestaciones Sociales interpusiera la ciudadana ANA ISABEL MONTES, debidamente asistida por el Abg. JESUS MANUEL MOYA MARCANO, en contra de la empresa DELTA SUPPLY C.A. (MULTIPESCA), representada por los Abogados DOUGLAS F. TACORONTR y GONZALO L. MACHADO R. En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 07 de Enero del 2005 en la ciudad de Carúpano según resolución Nº 2004-00031 de fecha 08 de Diciembre del 2004 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se crea este Tribunal y se suprime la competencia laboral al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo y de Estabilidad laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, me avoqué al conocimiento de la causa, ordenando su entrada, manteniendo su misma numeración anteponiéndole las siglas T.I.1°.J. y por cuanto se evidencia que las partes se encuentran debidamente notificadas, este Tribunal procede a dictar sentencia:

CAPITULO I
LIBELO DE LA DEMANDA:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que en fecha 25 de Mayo de 1995, comenzó a prestar sus servicios en la empresa DELTA SUPPLY, C.A. (MULTIPESCA).
Que el día 07 de Diciembre de 1998, fue despedida sin ninguna causa
Que para el momento de su despido laboraba como secretaria y devengaba un salario de Bs. 539.923,50, mensual.
Que existe una diferencia de prestaciones sociales a cobrar, a favor de la demandante.
Que por todo lo antes expuesto, demanda a la empresa antes mencionada para que convenga o en caso contrario sea condenada por este Juzgado a cancelarle las siguientes cantidades, de conformidad con el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo:
PREAVISO: 60 días x Bs. 10.205,00 = Bs. 612.300,00
INDEMNIZACION POR DESPIDO: 60 días x Bs. 10.205,00 = Bs. 612.300,00
INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD: 240 días x 17.997,45 = Bs. 4.319.388,00
INTERESES SOPBRE PRESTACIONES DE ANTIGUEDAD: Bs. 2.996.706,89
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Bs. 4.319.388,00
BONO DE TRANSFERENCIA: Bs. 300.000,00
Que todas estas cantidades suman un total de: Bs. 12.860.082.89, de las cuales le fueron deducidas la cantidad de Bs. 3.310.852,33
Que demanda a fin de que se le cancele por Diferencia de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 9.849.230,56
En fecha 19 de Septiembre de 2000 se produce la citación por carteles de la parte demandada consta al folio 82 del presente expediente.

CAPITULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 29 de Septiembre del 2000 se produce la contestación de la demanda
La accionada alega:
Que opone como defensa de fondo la Prescripción de la Acción.
Niega, rechaza y contradice, la fecha de ingreso ya que para esa fecha la Sociedad Mercantil DELTA SUPPLY, C.A., ni siquiera existía, según Registro Mercantil.
Niega, rechaza y contradice, que la parte accionante fue despedida sin que mediare causa alguna.
Niega, rechaza y contradice, que las Prestaciones Sociales le fueron canceladas de forma incompleta y deficitaria.
Niega, rechaza y contradice, que en la liquidación no se le incluyó una serie de conceptos a que tenía derecho, conforme con lo establecido en los artículos 125, 133 y 146 de la L.O.T.
Niega, rechaza y contradice, que le corresponde cancelarle el Bono de Transferencia.
Rechaza niega y contradice, que el monto total a cancelar es de Bs. 9.849.230,56.

CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, así mismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse, para que logren su objetivo, que es norma jurídica individual en que consiste la sentencia. Es así como tenemos primeramente que señalar, este procedimiento como de cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, regido por las disposiciones contenidas en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo hoy derogado, bajo cuyo régimen se tramitó el presente proceso, así como por las normas adjetivas dispuestas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Código de Procedimiento Civil en cuanto sean aplicables tal como ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la jurisprudencia dictada en la materia. Asimismo se encuentra en forma sustantiva regido por la Ley Orgánica del Trabajo vigente y su Reglamento. Y ASI SE ESTABLECE.
Así mismo, esta Juzgadora en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada mediante Referendo de fecha quince (15) de diciembre del año 1999, emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, Título V, Capítulo III, artículo 257 y Título VIII, Capítulo I, artículo 334, y así mismo se orientará el presente fallo de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso de la Carta Fundamental, contenido en su artículo 24. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
CAPITULO IV
EXAMEN DE LA DEMANDA
Del examen practicado al libelo de la demanda se observa que la actora, obra en reclamo por Concepto de diferencia de prestaciones Sociales y otros derechos, quien prestó sus servicios como secretaria nido de forma ininterrumpida para la demandada, desde el 25 de Mayo de 1995 hasta el 07 de Diciembre de 1998 fecha en la cual terminó la relación laboral.

CAPITULO V
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Con ocasión de la litis contestatio, en los términos previstos en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, la representación de la parte demandada solicitó que se declarara la Prescripción de la acción ejercida por cuanto desde la fecha en que culminó la relación laboral, 07 de Diciembre de 1998, hasta el 19 de Septiembre de 2000, fecha en la que se produce la citación por carteles, transcurrió más de un año y dos meses, que establece la Ley y por cuanto el demandante no interrumpió el lapso ni citó dentro de la oportunidad legal para efectuarlo.-

CAPITULO VI
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Como se dijo, la representación judicial de la demandada opuso se declarara la Prescripción de la acción ejercida , por lo que debe esta Juzgadora decidir primeramente la defensa previa alegada, ateniéndose a lo que dispone nuestro ordenamiento jurídico vigente, contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor del cual, todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. Así, el artículo 64 de la Ley Orgánica de trabajo establece: La Prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpen:
a) Por la introducción de una demanda Judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de Prescripción o dentro de los dos meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público ;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de Prescripción o dentro de los dos meses siguientes ; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

La Prescripción en materia laboral, puede ser interrumpida civilmente en tres casos: el primero de ellos se presenta, cuando el patrono ha realizado cualquier actuación en reconocimiento de los derechos del trabajador, llámese pagos, promesas de pagos o cualquier otra actividad que denote el reconocimiento de la acreencia laboral. Otra forma de interrupción se presenta cuando el libelo de la demanda es protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público, junto al auto de admisión y la orden de comparecencia. La otra modalidad de interrupción civil de la Prescripción ocurre cuando la demanda administrativa o judicial, aunque sea ante el juez incompetente, es presentada dentro del los año establecido para la Prescripción, lo cual no consta en actas se haya producido.
Ahora bien, en el caso bajo examen, las partes han sido contestes en señalar como fecha de la terminación de la prestación de los servicios el 07-12-1998 fecha en la cual terminó la relación laboral, dándose así oportunidad para interponer la acción hasta el día 07 de Diciembre del 1999. Así, se evidencia que la reforma del libelo de la demanda fue realizada en fecha 16 de Marzo de 2000; resultando claro entonces que se citó a la demandada en fecha 19 de Septiembre de 2000, según consta al folio 82, es decir fuera del año siguiente a la fecha, tiempo que prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo antes trascrito, exactamente luego de 1 año, 9 meses y 12 días, sin que conste a los autos, prueba alguna que haga presumir la ocurrencia de otra de las formas hábiles de interrupción de la Prescripción; razón por la cual debe prosperar en Derecho a la defensa opuesta por la representación judicial de la demandada respecto de la Prescripción de la acción que contiene la pretensión postulada por la actora y, en tal virtud, sin lugar la demanda que se ventila mediante este expediente, en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CAPITULO VII
CONCLUSIONES
Establecidos de esta manera los hechos acaecidos, atendiendo a todas las alegaciones planteadas al respecto por las partes, atinentes a la reclamación por concepto de diferencia Cobro de Prestaciones Sociales y otros derechos, en donde ha quedado establecido su ejercicio jurisdiccional fuera del lapso que la ley prevé; debe entonces ser declarada la Prescripción de la acción ejercida y en consecuencia sin lugar la demanda intentada. Y ASÍ SE DECIDE.
Consecuencia de lo anteriormente decidido, resulta necesario declarar que, en el mismo sentido, se hace improcedente por resultar inoficioso pasar al análisis de las demás alegaciones de hecho y de Derecho, por haber sido postuladas por quien carecía de interés jurídico actual. Y ASÍ SE DECIDE.



CAPITULO VIII
DISPOSITIVA
Por cuanto en el presente proceso ha sido planteado como punto previo y defensa de fondo la Prescripción de la acción intentada por la ciudadana ANA ISABEL MONTES, pasa esta juzgadora a la consideración de la misma, de la siguiente forma:
A los fines de pronunciarse sobre la defensa de Prescripción alegado lo cual se hace de la forma siguiente: Debemos señalar que la figura o institución de la Prescripción es un medio de liberarse de la adquisición de un derecho por el transcurso del tiempo, con ello se ha pretendido que la sociedad, entienda y acepte que todos los derechos y obligaciones son susceptibles de desaparecer o simplemente se pierda su ejercicio con el simple transcurso del tiempo, a ello no escapa los derechos, prestaciones o reclamaciones procedentes y con ocasión de la relación de trabajo, la que se computa con la última fecha que se efectuara la prestación de servicios, y en este sentido dispone el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”
De tal forma, se observa en la norma antes transcrita, la cual es aplicable por ser ley especial y en este sentido conteste con la reiterada jurisprudencia señalada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el lapso de Prescripción para las acciones derivadas de la relación laboral es de un (01) año, contado a partir de la fecha en que termina la prestación de servicios, en el caso bajo análisis, desde la fecha en que la demandada fue citada por carteles. De tal manera que en el presente caso se observa que la demanda fue intentada el día 01 de Diciembre del año 1999, en fecha en fecha 19 de Septiembre de 2000 se produce la citación por carteles de la parte demandada constante al folio 82 del presente expediente o sea que transcurrieron 1 año, 9 meses y 12 días, para hacer conocer a la empresa demandada sobre la acción intentada, lo cual sobradamente es superior al lapso de un año que prevé la ley; por ello, debe forzosamente este tribunal concluir que debe prosperar la defensa de Prescripción de la acción propuesta y así lo declara como procedente quien suscribe este fallo.
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la defensa de Prescripción opuesta por la demandada; y en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana: ANA ISABEL MONTES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.596.090 en contra de la Sociedad Mercantil DELTA SUPPLY C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 69, Tomo A-4, en fecha 19 de Diciembre de 1995.
No hay condenatoria en costas, por lo especialísimo de la materia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA



Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho Tribunal Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Sucre En Carúpano, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil seis (2006) Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación
LA JUEZA TITULAR,


Abg. EDDA PEREZ ALCALA.
LA SECRETARIA,


ABG. DENIS REGNAULT.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) conste.
LA SECRETARIA,


ABG. DENIS REGNAULT