REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Cumana
Sección Adolescentes
Cumaná, 31 de Enero de 2006
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : RV01-D-2002-000007
ASUNTO : RX01-X-2005-000011



PONENTE: Dr. Douglas Rumbos Ruiz


Vista la Recusación planteada por la ciudadana MAIGUALIDA RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Representante del Adolescente D.R, asistida en este acto por el abogado JOSÉ LORENZO ROMÁN ALVAREZ, contra la Abogada ARELIS GONZALEZ RONDON , Jueza de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, para que la misma no siga conociendo de la causa N° RV01-D-2002-000007, seguida al adolescente D.R. por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN en perjuicio de la ciudadana MARISOL DEL VALLE CORDOVA DE AGREDA.-

Se dio cuenta de ello a la Ciudadana Presidenta de la Corte, correspondiéndole por distribución automática la ponencia de la misma a quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Para decidir sobre lo planteado, esta Corte de Apelaciones lo hace en los términos siguientes:

DE LA COMPETENCIA

Previo al conocimiento y consecuencial pronunciamiento sobre el fondo del cuestionamiento realizado a la Jueza de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, debe esta alzada declarar su propia competencia para conocer y decidir la recusación planteada, para lo cual se observa que el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal establece que le corresponderá conocer de la incidencia al funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En el presente caso, corresponde a esta Corte de Apelaciones como superior inmediato de la Jueza recusada, conocer y decidir sobre la incidencia. Por ello esta instancia declara su propia competencia. Y ASI SE DECIDE.

ANTECEDENTES Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Puede leerse en el escrito contentivo de la presente recusación, el cual riela al folio dos (2) y su vuelto ambos inclusive, de las actuaciones remitidas a esta alzada, el abogado recusante, señala:

En fecha febrero de 2004, con motivo de celebrarse la Audiencia de presentación para nombrar al Defensor y oír al imputado, en la causa signada con el N° RV01-D-2002-07 que se sigue en contra de mi Adolescente hijo D.R., la Defensa Privada que en su momento contraté no asistió al acto que se encontraba previsto para la fecha; ante la ausencia del ciudadano abogado Defensor Privado, solicité a viva voz ante el despacho respectivo que el acto fuera diferido para una nueva oportunidad. En este estado, la ciudadana Jueza ARELYS GONZALEZ RONDON manifestó que el acto no sería diferido y que el adolescente debía declarar ante ella sin la presencia de su abogado Defensor, afirmando además que ella le garantizaba defenderlo durante la declaración, puesto que ahí “no había mucho que declarar”. Así las cosas, como Representante del Adolescente me opuse a la realización del acto sin la presencia del ciudadano abogado Defensor Privado e insistentemente la ciudadana Jueza sostenía que el acto no podía ser diferido para una nueva oportunidad. Ante esta afirmación. La situación se tornó tensa puesto que el ambiente propició una acalorada discusión entre la ciudadana Jueza y mi persona, en donde la primera emitió opinión sobre el caso al señalar que el adolescente D.R. debía declarar ante su presencia sin importar la ausencia del abogado Defensor Privado. Posteriormente, en medio de un clima de tensión el Tribunal acordó diferir el acto para una nueva oportunidad.-

Los hechos anteriormente señalados constituyen una clara y evidente violación a los numerales 1°, 3° y 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Así mismo, todos los ciudadanos tienen el derecho a ser oídos en el proceso que contra él se siga, pero respetando siempre las debidas garantías constitucionales y legales establecidas en el ordenamiento jurídico Venezolano. En este sentido, de conformidad con el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal RECUSO a la ciudadana Jueza ARELYS GONZÁLEZ RONDÓN, a efectos de que no siga con el conocimiento de la causa seguida contra mi adolescente hijo D.R., por cuanto su actuación pudiera causarle un perjuicio grave e irreparable a mi Representado.-

CONTESTACIÓN A LA RECUSACIÓN

A los folios 3 al 7, ambos inclusive; riela el informe presentado por la ciudadana Jueza del Tribunal de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en el cual se puede leer entre otras cosas lo siguiente:
OMISSIS:
“…con las fechas antes señaladas; se puede evidenciar, asegurar, demostrar, certificar, cerciorar que no realice ninguna actuación que tocara fondo en la presente causa, o bien haya emitido algún pronunciamiento sobre la misma que afectara el fondo del asunto, ya que para la fecha que señala la recusante me encontraba desempeñando funciones en la etapa de Juicio (febrero 2004).

…de acuerdo con el escrito presentado por la ciudadana Maigualida Rodríguez…, se observa que es un escrito rodeado de mentiras, falsedades, quimera, imaginación, engaños y sobre todo mal intencionado desde su inicio, ya que la presunta afectada manifiesta que en febrero del año 2004, mi persona manifestó que el acto no sería diferido y que el adolescente debía declarar sin la presencia de un abogado y que yo le garantizaría defenderlo durante la declaración, puesto que allí no había mucho que declarar.-

Dicha aseveración por parte de la recusante es totalmente falsa y engañosa ya que me encontraba para la fecha que señala, ejerciendo las funciones de Juez de Juicio (01 de Septiembre de 2003, hasta la presente fecha, por lo que mal puede ejercer funciones de control en el año 2004, y además consta de las actas de diferimiento que para todos y cada uno de los diferimientos ya señalados, estuvo presente la representación del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Dalia Ruiz, la Dra. Antonia Mata, el Alguacil asignado para cada acto y la Defensa Pública, que en diversas oportunidades fue llamada por este Despacho, a los fines de garantizar el derecho a la defensa.-

OMISSIS

…pues se observa de actas que existían las boletas de notificación aceptadas por el defensor debidamente consignadas en autos; por lo que se hacía de su conocimiento que podía declarar en presencia de un defensor Público y que posteriormente podría cambiar a un defensor privado, para lo cual se hacía comparecer a la defensora de guardia, a los fines de ver si aceptaba la defensa, cuestión a la cual se oponía el adolescente de autos y se difería el acto.

Siendo que el derecho a la defensa es un derecho constitucional inviolable en todo estado y grado del proceso y cuya violación acarrea la nulidad absoluta del acto realizado y quien suscribe es además una Juez garante de los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la constitución como Norma Suprema y al Control Difuso de la Constitución, solo una persona desconocedora del derecho, podría proponer tal situación; de allí que ignoro el motivo,..que llevaron a la ciudadana Maigualida Rodríguez, a consignar la presente recusación, bajo argumentos falsos y según su fecha simulada la presenta un (01) año y nueve (09) meses después y mas aún llama la atención a quien suscribe que profesionales del derecho, que se supongan conocerlo, se presten a ello, pues en derecho, no basta solo alegar, sino que debe probarse lo alegado y en el presente caso, solo se limitó la recusante a presentar un escrito escueto lleno de mentiras, quien sabe con que intención, ya que difícilmente podrá presentar pruebas, pues como ya lo mencione anteriormente lo indicado por la ciudadana Maigualida Rodríguez, carecer de veracidad y autenticidad.-

…Por último propongo de considerarlo necesario la Corte de Apelaciones, Sala Especial de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el testimonio de las Dra. Dalia Ruíz, Antonia Mata, Mildred Guerra, en su condición de Fiscales del Ministerio Público y Defensor Público Penal respectivamente.-

Igualmente solicito en lo que respecta al Dr. José Lorenzo Román Álvarez, abogado asistente, que se le imponga la sanción correspondiente conforme al artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, pues una vez realizado el procedimiento quedara demostrado su mala fe, ya que el mismo violó el artículo 102 del mencionado Código, así mismo solicito que se remita copia certificada de resultar sin lugar esta falsa recusación al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogado, donde se encuentre inscrito dicho profesional.-

Es por todo ello que solicito que la presente recusación sea declarada sin lugar y sean acordados los procedimientos antes señalados.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizado el contenido de las actas procesales remitidas a esta alzada, esta Corte pasa a decidir de la manera siguiente:
A este particular de la ley observa la Corte que correspondía al recusante, en este caso la ciudadana MAIGUALIDA RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Representante del Adolescente D.R, asistida por el abogado JOSÉ LORENZO ROMÁN ALVAREZ, en primer lugar; indicar, señalar, individualizar el o los motivos por los cuáles recusa a la Juez de Juicio y además ofrecer los medios probatorios de sus alegatos, cargas éstas que no cumplió, puesto que no basta que se interponga la incidencia de la recusación señalando una causal, sin encuadrar los hechos en la misma. Además debe conocer el profesional del derecho que asiste a la recusante que debe ofrecerse los elementos para probarse los alegatos. De allí que del escrito contentivo de la referida recusación nada se dice cuáles hechos, cuáles palabras, cuáles fueron los comentarios específicos pronunciadas por la ciudadana Juez, que hicieran pensar en algún momento que adelantó opinión en dicha causa y que en consecuencia afecte su imparcialidad, ello es importante a tenor de lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dice que, “ Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde…” De allí que siendo clara la ausencia de estos motivos en dicho escrito, lo procedente es declarar la INADMISIBLIDAD de la recusación interpuesta por la ciudadana MAIGUALIDA RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Representante del Adolescente D.R., asistida por el abogado JOSÉ LORENZO ROMÁN ALVAREZ, Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, observa esta Corte que en el informe de descargo el cual está acompañado de una serie de anexos que avalan lo alegado y que fuere presentado por la juez de juicio recusada; se puede apreciar ciertamente la falsedad de lo alegado por la recusante la ciudadana MAIGUALIDA RODRÍGUEZ, quien fue asistida en ese acto por el abogado JOSÉ LORENZO ROMÁN ALVAREZ, lo que constituye posibles sanciones por actuar de la manera en que lo hizo; en consecuencia se acuerda fijar una audiencia para oír al ciudadano abogado JOSÉ LORENZO ROMÁN ALVAREZ, de conformidad a lo pautado en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral el OCTAVO DIA hábil siguiente, a las 10:00 horas de la mañana, verificado como sea en autos las notificaciones previas del abogado en cuestión. Y ASÍ SE DECLARA.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la recusación interpuesta la ciudadana MAIGUALIDA RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Representante del Adolescente D.R. asistida por el abogado JOSÉ LORENZO ROMÁN ALVAREZ, contra la Abogada ARELIS GONZALEZ RONDON, Jueza de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná. SEGUNDO: Se fija como oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral el OCTAVO DIA hábil siguiente, a las 10:00 horas de la mañana, para oír al abogado JOSÉ LORENZO ROMÁN ALVAREZ, verificado como sea en autos su notificación. TERCERO: SE ORDENA la remisión de estas actuaciones al tribunal A quo, a los fines de que continúe conociendo de la misma.
Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas. Cúmplase lo antes ordenado.
La Jueza Presidenta

Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI


La Jueza Superior,

Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO

El Juez Superior (Ponente)

Dr. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
La Secretaria,

Abg. MILAGROS RAMÍREZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

La Secretaria,

Abg. MILAGROS RAMÍREZ
CYF/lem.-