REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Cumana
Sección Adolescentes
Cumaná, 30 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2005-000245
ASUNTO : RP01-R-2005-000245
JUEZ PONENTE: Dr. DOUGLAS RUMBOS RUÍZ
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MERCEDES AURELIA MOLINA SÁNCHEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública en el Sistema Penal de Responsabilidad de los Adolescentes J.F.A.O, C.E.A.y P.DEL J.D.M.contra auto dictado por el Juzgado primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 27-10-2005, mediante la cual HOMOLOGA el Acuerdo Conciliatorio al cual llegaron las partes, en la causa seguida por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES en perjuicio del Adolescente C.A.L.R..-
Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE.
La abogada MERCEDES AURELIA MOLINA SÁNCHEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública en el Sistema Penal de Responsabilidad de los Adolescentes JJ.F.A.O, C.E.A.y P.DEL J.D.M, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
… Celebrándose el día 27 de octubre del presente año en curso, Audiencia Conciliatoria a los fines de homologar dicho acuerdo conciliatorio, ahora bien, en la misma Audiencia, la representante del Ministerio Público, …manifestó estar de acuerdo con la conciliación, ratificando el preacuerdo celebrado por ante su despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 564 de la LOPNA y, en consecuencia se suspende el proceso a prueba por un lapso de tres (03) meses de conformidad con el artículo 561 literal b) ejusdem.
A dicho acuerdo se llegó de forma voluntaria, lográndose como solución final dicha de no hacer (No faltarle el respeto a la víctima ni a los familiares de éste dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad), se homologa dicho acuerdo, pero, el Tribunal de Control… le impuso como obligación entre otras: “Someterse a la orientación y supervisión de la Trabajadora social y psicóloga de esta dependencia Judicial durante el lapso acordado…” Si ellos voluntariamente firmaron y establecieron una única obligación y la fiscalía lo ratifica, el Tribunal se está extralimitando en imponer otra obligación distinta a la acordada y sorprendiendo a los adolescentes con su decisión.-
…presentado el preacuerdo conciliatorio junto con la eventual acusación, todos conformes, se ratifica por las partes, se homologa, se suspende el proceso por el lapso de tres (03) meses, transcurrido el mismo procede el sobreseimiento definitivo, pensemos ahora caso contrario: se presenta el preacuerdo conciliatorio junto con la eventual acusación, todos conformes, se ratifica por las partes, se homologa, se suspende el proceso por el lapso de tres (03) meses, durante los cuales los imputados incumplen, allí cobra vida la eventual acusación, se abre el proceso a pruebas, ¿pero que sucede? Que el Tribunal de control ya los ha sancionado al obligarlos a cumplir con una obligación no prevista en el preacuerdo conciliatorio, y que posteriormente en juicio podrían ser nuevamente sancionados, ¿por qué? Porque con un preacuerdo en el que ellos voluntariamente han aceptado reparar un daño causado y consecuencialmente han afirmado lesionar a la víctima se podría afirmar que la presunción de inocencia como tal está en entredicho.- ¿Para que se concilia? Pues para evitar llegar a una Audiencia de Juicio Oral y Privado y resolver una cuestión o conflicto penal de manera amistosa, el hecho mismo de estar en Audiencia Conciliatoria para la formalización del Acuerdo, tiene una carga Psicológica en los jóvenes por que promueve la actitud positiva hacia el cumplimiento de las obligaciones pactadas.- Por último con la conciliación lo que se busca es evitar una posible sanción, de lo contrario pierde su verdadera esencia como medio alternativo de justicia, cuyo fundamento constitucional se encuentra en el artículo 253 último aparte de la Constitución Nacional.-
“OMISSIS”
En virtud de las razones expuestas, solicito se sirva admitir el presente Recurso de Apelación, sustanciarlo conforme al artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico procesal Penal, ya que la obligación impuesta por el Tribunal de Control…, causa un gravamen irreparable, puesto que, esta fuera de la obligación pactada o convenio en el preacuerdo conciliatorio ratificada en audiencia por las partes; y se les está restringiendo el Derecho de Libertad, al imponérsele presentación mensual ante el Equipo Técnico, cuando el delito por el que conciliaron no es privativo de Libertad.- Solamente, están obligados a cumplir con la obligación por la que convinieron de forma personal, voluntaria y expresa, de lo contrario la conciliación como formula de solución anticipada del proceso pierde evidentemente su naturaleza.-
CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazada como fue la abogada MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, esta NO DIO contestación al recurso interpuesto.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ahora bien, en fecha 27 de Octubre de 2.005, el Juez Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”
Dentro de las actuaciones que conforman el presente asunto, que se le sigue a los adolescentes: J.F.A.O, C.E.A.y P.DEL J.D.M …, existen elementos de convicción suficientes que demuestran la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio del adolescente: C.A.L.R., así como también que los imputados concurrieron en su perpetración, pero en virtud que, el hecho punible, que se les atribuye, no amerita privación de libertad, se le puede aplicar como posible sanción, la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, a la cual hizo referencia la ciudadana Fiscal en la eventual acusación, que acompañó con su escrito de solicitud de la convocatoria a la audiencia de conciliación, de conformidad con lo previsto en el artículo 620, literal b) de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 624 ejusdem. En consecuencia, considera este Tribunal, que al estar excluido el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, de la enumeración de aquellos, para los cuales se aplica la Privación de Libertad, según e artículo 628, parágrafo segundo, literal a) Ibidem, estamos en presencia de uno de los requisitos que exige el artículo 564, de la Ley Especial, para promover la conciliación y una vez logrado el acuerdo entre los imputados y la víctima, durante la celebración de la audiencia, están dadas las condiciones para que proceda la conciliación, en el presente asunto. En este sentido, se hace menester imponerle a los imputados algunas obligaciones, con la finalidad de procurar el fortalecimiento de las relaciones afectivas y otros valores, en su entorno familiar y social; así como también establecer un plazo para su cumplimiento, por disposición del artículo 565 de l Ley Orgánica par la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia, se debe Suspender el proceso a prueba, por un lapso de Tres (03) meses, para el cumplimiento de las obligaciones que se les impongan. Con la advertencia, de que una vez suspendido el proceso a prueba, quedará interrumpida la prescripción, durante el plazo que se acuerde, en atención a lo contemplado en el artículo 567 ejusdem, en concordancia con el artículo 615, Parágrafo Segundo, Ibidem y así se decide.-
“OMISSIS”
En atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el Acuerdo Conciliatorio, al cual llegaron las partes; por un lado los adolescentes J.F.A.O, C.E.A.y P.DEL J.D.M en su condición de imputados y por el otro el adolescente: C.A.L.R., en su carácter de víctima, durante la celebración de la Audiencia de Conciliación, con la anuencia de la Fiscal Sexta del Ministerio y la Defensora Pública, y de los representantes legales de los adolescentes…en consecuencia se suspende el proceso a prueba por el lapso de Tres (03) meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 566 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto el fin que se persigue con el presente procedimiento es primordialmente educativo, en atención a lo establecido en el precitado artículo 566 Literales C), d) y e), Ejusdem, se le impone a los imputados: J.F.A.O, C.E.A.y P.DEL J.D.M,…las siguientes obligaciones: Primero: Mantener una aptitud respetuosa y en armonía con la victima. Segundo: No reincidir en la comisión del delito de LESIONES PERSOALES LEVES, ni en ningún otro hecho delictivo. Tercero: Continuar con sus estudios, con el objeto de obtener la debida capacitación para su desempeño dentro de la sociedad y consignar constancia de estudios por ante este Tribunal.- Cuarto: No cambiar de domicilio o residencia, por el lapso legalmente establecido, sin antes comunicárselo a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas el contenido de las actas que conforman la presente causa, así como el motivo del recurso interpuesto, se hace necesario previo a la decisión hacer las consideraciones siguientes:
Señala la recurrente en su escrito que el Tribunal de Control sancionó a su defendido, al obligarlo a cumplir con una obligación no prevista en el preacuerdo conciliatorio, y que posteriormente en juicio podrían ser nuevamente sancionados, que la jueza no respetó el acuerdo conciliatorio realizado en la Fiscalía y que al colocar otras obligaciones que cumplir se extralimitó en sus funciones, causándole un gravamen irreparable a sus defendidos.
Examinemos el contenido de la norma de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, relativa a la resolución que acuerde suspender el proceso a pruebas, entre los elementos de que debe contener, se lee en los literales “d” y “e” del artículo 566: d) advertencia al adolescente que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o instituto educacional, deberá ser comunicada al Fiscal del Ministerio Público. e) orden de orientación y supervisión decretada, el ente que la ejecutará y las razones que lo fundamenta.
Ahora bien, al releer la resolución objeto del presente recurso, se puede notar con claridad meridiana que la jueza A quo no hizo otra cosa que seguir al pie de la letra lo que le exige la norma legal antes mencionada, por lo tanto al establecerle a los adolescentes J.F.A.O, C.E.A.y P.DEL J.D.M. No es verdad entonces, lo señalado por la recurrente quien no se percató del contenido del artículo 566 de la LOPNA a pesar de que la jueza A quo expresamente lo señaló en su fundamentación. Del mismo modo la recurrente no señaló en su escrito recursivo en que consiste el presunto “gravamen irreparable” que se les pudiese causar a sus defendidos de cumplir con lo que ella llamó una extralimitación de la jueza; ya que esta alzada al revisar y analizar tanto las normas legales como la resolución apelada, no percibe posible gravamen alguno.
En consecuencia considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las razones antes señaladas. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, esta Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara. PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MERCEDES AURELIA MOLINA SÁNCHEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública en el Sistema Penal de Responsabilidad de los Adolescentes J.F.A.O, C.E.A.y P.DEL J.D.M contra auto dictado por el Juzgado primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 27-10-2005, mediante la cual HOMOLOGA el Acuerdo Conciliatorio al cual llegaron las partes, en la causa seguida por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES en perjuicio del Adolescente C.A.L.R..- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.-
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a los fines de que proceda a la notificación de las partes.
La Jueza Presidenta,
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI
El Juez Superior (Ponente),
Dr. DOUGLAS RUMBOS RUÍZ
La Jueza Superior,
Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Secretaria,
Abg. MILAGROS RAMÍREZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria,
Abg. MILAGROS RAMÍREZ
DRR/lem.-
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