REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
SALA ESPECIAL
Cumaná, 23 de enero de 2006
195º y 146º
Asunto No. RP01-R-2005-000197
Ponente: YEANNETE CONDE LUZARDO
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LISBETH BEATRIZ PEROZO FERNÁNDEZ, actuando con el carácter de Fiscala Sexta del Ministerio del Público en materia Penal de Responsabilidad del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 21 de Octubre de 2005, por el Juzgado de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, sede en Cumaná; mediante la cual acordó sustituir la sanción de privación de libertad por la de libertad asistida, al adolescente XXXXXXX, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal reformado.
Admitido el Recurso en su oportunidad legal esta Sala Especial de la Corte de Apelaciones, para decidir hace las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
Plantea la recurrente en su escrito de apelación lo siguiente:
SIC
“…La decisión que emitiera la Juez de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente…la misma argumenta que al folio 1991 al 202 cursa Informe Psiquiátrico y Plan individual, favorable, asimismo, de que consta a los folios 215 al 223 Evaluación Psicológica del sancionado XXXXXX, al respecto esta Representación del Ministerio Público, no comparte el criterio de la Juez Ejecutora, considerando de que la misma dictó un fallo carente de fundamentación y basamento legal, ya que no señala con precisión si verdaderamente el ya mencionado ciudadano, cumplió con la sanción definitiva impuesta por el Juzgado Primero de Control…en razón a la Admisión de los Hechos por parte del adolescente….quien fue sentenciado ha (sic) cumplir la sanción definitiva de TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD…. Cabe destacar, que el equipo técnico Multidisciplinario…que trabaja simultáneamente con la Juez Ejecutora, emitió un informe favorable para el sancionado señalado, pero con este resultado no le están ordenando, ni imponiendo de que el Juzgador Ejecutor cambie o sustituya la medida, esta facultad es potestativa de la Juez, de acoger o no la (sic) recomendaciones del equipo técnico; aunado a que la juez debió revisar cuidadosamente tal diagnóstico y actuar con apego a la Ley, garantizando de que se le de fiel cumplimiento y se logren los objetivos y propósitos de la Ley Espacialísima (sic) (LOPNA) como lo es de concienciar al adolescente sancionado y educarlo, a los fines de que corrija su comportamiento dentro de la sociedad civil en donde habita, el cual lo llevo (sic) a ser enjuiciado…”
Arguye la recurrente que:
Tribunal no dio cumplimiento a la normativa legal contemplada en el literal “D” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones…Literal “D”, Velar porque no se vulneren los derechos del adolescente durante el cumplimiento de las medidas, especialmente en el caso de las privativa (sic)de libertad…tampoco se notificó al Ministerio Público para la apertura de la correspondiente investigación penal…desconociéndose la situación, que supuestamente se estaba presentando en el Centro…con el sancionado XXXXXX, teniendo conocimiento la misma el día 21-10-2005 en la audiencia acordada por la Juez…. Observándose que el sancionado XXXXXXXXXX, vulneró e incumplió con el Reglamento Interno del Centro Socio Educativo antes mencionado, por lo que no lo hace merecedor del cambio de medida, que le fue otorgado en fecha 21-10-05, causándole gran asombro a quien apela ya que este fue premiado y compensado con su conducta evasora, aunque se haya puesto a derecho el día 13-10-05 de manera voluntaria, quebrantó y contradijo con su comportamiento el Informe favorable que presentaran el equipo técnico en fecha 22-02-2005 y el 18-03-2005, resaltando que el informe recomendaba seguimiento y supervisión…”
Refiere que:
“…El artículo 660 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en lo que respecta a la protección y reparación a la víctima del hecho punible…por lo que estaría infringiendo la Juez Ejecutora la mencionada disposición legal. Aunado a que no sea (sic) cumplido ni la mitad de la sanción impuesta…el Tribunal ha incurrido en error en el cómputo de la sanción, en virtud de que no señala exactamente desde que fecha el adolescente sancionado dejó de cumplir la misma…”
Por último solicita que sea revocada la decisión dictada en fecha 21-10-05, por cuanto el adolescente no ha cumplido con los requisitos de ley para ser merecedor y beneficiario de un cambio de medida.
II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Notificada la defensora pública penal, abogada MILDRED GUERRA EDGEHILL, del recurso interpuesto ésta dio contestación al mismo en los siguientes términos:
Alega la defensa que:
“…La juez de ejecución jamás pudo señalar o indicar en su decisión, si el sancionado XXXXXXXX cumplió verdaderamente con la sanción definitiva impuesta por el Juzgado de Control; pues el acto donde deriva la decisión que se recurre fue precisamente la de REVISIÓN DE LA SANCIÓN y como consecuencia de ello, la juzgadora consideró necesario sustituir la Medida de Privación de Libertad por la Medida de Libertad Asistida, para que el sancionado cumpla en libertad el resto de la sanción impuesta …”
Señala que:
“.. dentro del contexto de la decisión no se evidencia que la juzgadora para decidir lo haya hecho porque el Equipo Multidisciplinario…la haya obligado a sustituir la sanción de privación de libertad al sancionado. Las recomendaciones que hacen los profesionales… del equipo técnico, dan luces al Juez para evidenciar si el sancionado está apto o no para insertarse en la sociedad, para verificar si hay reflexión en su conducta…”
Aduce que:
“…XXXXXXXXX, venía desarrollando el Plan Individual de Ejecución en el único Centro apto en el Estado Sucre, para el cumplimiento de la Medida de Privación de Libertad, pero en virtud de que se evadió por las agresiones físicas que sufrió no solo su persona, sino también el sancionado Gregory González, y visto que no se tomaron los correctivos por parte de la directiva del Centro Socio-Educativo y de la Juez de Ejecución para resguardar su integridad física optó por evadirse de dicho centro, debiendo ser recluido en un centro de reclusión que no ejecuta programas socio-educativos y por ende no puede haber cumplimiento del Plan Individual y mucho menos puede el sancionado ejercer los derechos que la LOPNA le acuerda…”
Refiere que:
“…dispone el artículo 638 de la LOPNA que en las instituciones de internamiento, la escolarización, la capacitación profesional y la recreación son de obligatorio cumplimiento, a los fines de la reinserción del adolescente a su familia y a la sociedad…”
Manifiesta que:
“…hay que destacar que en la fase de ejecución no importa el delito por el cual fue sancionado determinado adolescente, lo que interesa al juez es si el adolescente a lo largo de la ejecución va adquiriendo las destrezas y capacidades necesarias para insertarse en su familia y en la sociedad, para desarrollar sus potencialidades y crecer como persona, para hacerse ciudadano…”
Concluye la defensora pública penal, solicitando que el recurso sea declarado sin lugar.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Al analizar el contenido del recurso de apelación interpuesto por la Fiscala Sexta del Ministerio Público de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, se puede observar que alega el impugnante que la Juez dictó un fallo carente de fundamentación y basamento legal, ya que no señala con precisión si verdaderamente el sancionado cumplió con la sanción definitiva impuesta por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, sede en Cumaná; en fecha 30-09-2004, en razón de la Admisión de los Hechos por parte del adolescente sancionado, quien fue sentenciado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
Con relación a este punto cabe destacar que ciertamente la Jueza de Ejecución, celebró en fecha 21 de octubre del 2005, una Audiencia para revisar la medida impuesta al sancionado XXXXXXXXXX , y acordó sustituir la sanción de privación de libertad por la de libertad asistida contenida en el artículo 620 literal D la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. La sanción impuesta consistirá en que el sancionado deberá recibir terapias psiquiatritas por ante especialistas adscritos a esta sección Dra. Maria Eugenia López, debiendo comenzar a asistir a la misma el día 24/10/ 05 a la 1:00 de la tarde; asimismo deberá comparecer ante el Tribunal de Ejecución el día lunes a las 9:00 a.m. acompañado de su progenitor.
Ahora bien observa esta Alzada que el adolescente se evadió del Centro donde cumplía la medida impuesta por el Tribunal de Control, y para el momento en que se evadió solamente había cumplido once (11) meses, de la sanción impuesta, tal como lo señala la recurrida en su decisión; es decir que para el momento en que se le otorgo la libertad vigilada, no había cumplido ni siquiera la mitad de la sanción impuesta.
Al respeto hay que destacar que las medidas impuestas a los adolescentes tienen un carácter socio educativo, por cuanto lo que se persigue es que el adolescente logre el desarrollo de sus capacidades y adecuada convivencia con sus familiares y el resto de la sociedad; por lo que considera este Tribunal Colegiado; el hecho del que el sancionado JEAN CARLOS MÁRQUEZ MÁRQUEZ, se haya evadido del Centro de reclusión Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, donde cumplía la sanción impuesta, es un hecho grave y no puede basarse la Jueza A quo, en que este había sido amenazado por otro adolescente y por tal motivo se evadió; ya que dichas instituciones cuentan con un personal capacitado para solventar tales situaciones; amén de que el Juez de Ejecución debe ser informado, acerca de cualquier irregularidad que se presente con uno de los sancionados.
Si bien es cierto que al juez de ejecución le corresponde el control de las medidas y entre sus atribuciones esta la de revisar las medidas por los menos cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas, de conformidad con el literal e del artículo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En el caso en estudio la medida debió revisarse una vez que el sancionado XXXXXXXXXXX, hubiese sido reingresado al Centro para cumplimento de la sancionado y una vez transcurrido el lapso establecido en la ley o sea los seis meses, es cuando era procedente la revisión establecida en la ley.
Caso contrario lo que se estaría en vez de reeducando al adolescente que es el fin perseguido con la medida impuesta, se le estaría premiando con su actitud de desacato a la ley, lo que no sólo perjudica gravemente al sancionado ya que no se le establecerían los limites a su conducta irresponsable y de desacato; sino que además crea un mal precedente que podría ser imitado por otros adolescentes sancionados.
Por todo lo antes expresado concluye este Tribunal Colegiado que lo procedente en este caso es revocar la medida de libertad vigilada otorgada, que se reingrese el sancionado, a fin de que cumpla con la medida impuesta y una vez transcurrido el lapso de seis meses la misma podrá ser revisada por el A quo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por. la abogada LISBETH BEATRIZ PEROZO FERNÁNDEZ, actuando con el carácter de Fiscala Sexta del Ministerio del Público en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2005, por el Juzgado de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, sede en Cumaná; mediante la cual acordó sustituir la sanción de privación de libertad por la de libertad asistida, al adolescente XXXXXXX, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal reformado. SEGUNDO. SE REVOCA la decisión recurrida y TERCERO: Se ordena el reingreso XXXXXXXXX, al centro de reclusión.
Publíquese, regístrese y remítase en su debida oportunidad a los fines de las notificaciones respectivas.-
La Jueza Presidenta,
DRA. MARÍA EUGENIA GRAZIANI
La Jueza Superior (Ponente)
DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO.
El Juez Superior
DR. DOUGLAS RUMBOS
La Secretaria
Abg. MILAGROS RAMIREZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
La Secretaria
Abg. MILAGROS RAMIREZ
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