REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
Sala Especial Sección Adolescentes

Cumaná, 17 de Enero de 2006
195º y 146º

Asunto No. RP01-R-2005-000219
Ponente: YEANNETE CONDE LUZARDO



Visto el Recurso de apelación interpuesto por la abogada BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2005, por el Juzgado de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, sede en Cumaná; mediante la cual DECLARO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE FIJAR AUDIENCIA PARA IMPONER AL ADOLESCENTE DE LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD DICTADA POR EL TRIBUNAL DE JUICIO, en el asunto N° RP01-S-2005-000879, seguido al adolescente xxxxxxxxx, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal reformado, en perjuicio de xxxxxxxx.

Admitido el Recurso en su oportunidad legal esta Sala Especial de la Corte de Apelaciones, para decidir hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Plantea la recurrente en su escrito de apelación lo siguiente:


“… la recurrida incurrió en ERRONEA APLICACIÓN del artículo 543 de la LOPNA….ese Tribunal no tiene entre sus funciones practicar el cómputo de la Sanción, es al Juzgado de Ejecución al cual le corresponde ejecutar la sanción y debe de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, practicar el cómputo de la misma, e imponerle al sancionado el contenido del auto que lo contenga, infirmándole el tiempo que ha cumplido de la sanción, el tiempo que le falta por cumplir y la fecha del vencimiento de la misma.


Continúa la recurrente exponiendo lo siguiente:

“…pero si se lee detenidamente el referido artículo puede entenderse que el juicio es educativo porque el adolescente xxxxxxxxxx, tiene derecho a ser informado de manera clara y precisa, de todas la actuaciones procesales y de su contenido, tanto por el órgano investigador, como por el tribunal, no distinguiendo así el citado artículo la etapa procesal del Tribunal que conozca la causa……”.

Sigue manifestando la recurrente:

“…que ésta se escuda en el artículo 253 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para no desempeñar sus funciones y asume una posición muy cómoda de atribuirle a la Defensa Pública una función inherente al Juzgado de Ejecución.


Aduce la defensa lo siguiente:

“…además de incurrir en ERRÓNEA APLICACIÓN del Artículo 543 de la LOPNA, también incurre en CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN, toda vez que en el razonamiento QUINTO manifiesta que la audiencia de imposición de sanción no se encuentra contemplada ni en el COPP, ni en la LOPNA, pero extrañamente en el razonamiento SEXTO expresa que dicha audiencia sólo se fija par imponer las otras sanciones contenidas en el artículo 620 de la LOPNA…”.

Por último solicita que:

Se admita el presente recurso de apelación y en definitiva sea declarado con lugar y consecuencialmente se proceda conforme al artículo 450 del COPP.-

Notificada oportunamente la Fiscal del Ministerio Público dio respuesta al recurso en los siguientes términos:
…”Causa gran asombro y extrañeza la decisión que emitiera en fecha 19-10-2005 el Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el presente caso por cuanto ese Juzgado Ejecutor de medida, al recibir los expedientes del Tribunal de Juicio o de Control del Sistema especializado, notificar mediante boleta al Ministerio Público, fijando la celebración de Audiencia de Imposición de Sanción….creo entender con lo expuesto por la Juzgadora Ejecutora que para ciertos caso fijara la mencionada Audiencia de Imposición de sanción, resultando contradictorio el pronunciamiento emitido por el antes mencionado Tribunal, en el cual en el punto Quinto de la decisión de fecha 19-10-2005, señala textualmente lo siguiente: La Audiencia solicitada por la Defensa no se encuentra contemplada ni el Código Orgánico Procesal Penal(COPP), ni el la Ley Especial (LOPNA)…”.


Continúa indicando al Vindicta Pública lo siguiente:

….”el Juzgado Ejecutor tiene la facultad y el deber de cumplir con su función que le fue encomendada por el Estado, como lo es de vigilar, controlar, velar, revisar modificar o sustituir las medidas impuestas por el correspondiente tribunal especializado sentenciador….”.

Por último solicita que:

….”declare CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, por cuanto el mismo esta ajustado a derecho tal y como se evidencia del análisis expuesto…”.




DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Establece el Tribunal A quo en su decisión de fecha 19 de Octubre de 2005, lo siguiente:

Seguidamente la Juez observa: PRIMERO:”…Que el sancionado de autos, fue condenado e impuesto por el mencionado Tribunal de juicio en Audiencia Oral Privada celebrada en fecha 22-07-2005, de la sanción de Privación de Libertad que recayó sobre su persona como consecuencia de haberse determinado ante el juez de juicio la responsabilidad penal del sancionado en la comisión del delito de violación. SEGUNDO: Que el artículo invocado por la Defensa, el artículo 543 de la LOPNA, consagra lo siguiente:
Art. 543. Juicio Educativo. El adolescente debe ser informado de manera clara y precisa por el órgano investigador y por el Tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia y del contenido y de las razones ético sociales de las decisiones que se produzcan”. (negrillas del tribunal)…”

SEGUNDO: En la Audiencia oral y privada de juicio, el sancionado debió ser ampliamente informado sobre las consecuencias de su actuación y que la pena que comportó su conducta fue la Privación de Libertad por un lapso de CUATRO (04) AÑOS. CUARTO: En relación a la información de los derechos que asisten al sancionado Privado de Libertad, corresponde también al defensor como parte del Sistema de Administración de Justicia, informar a su auspiciado respecto a los derechos que lo asisten en su condición de Privado de Libertad. ( Art. 253 in fine de la CRBV) QUINTO: La Audiencia solicitada por la Defensa no se encuentra contemplada ni en el Código orgánico Procesal penal, ni en la Ley Especial, por lo que siendo los actos y lapsos procesales de orden público que no pueden relajarse por las partes, mal puede quien suscribe realizara actuaciones fuera del marco legal y que en ningún caso causan gravamen irreparable al sancionado de marras, ya que la fase en la cual se debatió suficientemente sobre su responsabilidad penal y consecuencias derivadas de la misma transcurrió totalmente en la fase de juicio. SEXTO: Finalmente, considera quien decide, que fijar una audiencia en el presente caso, ocasionaría una violación al principio de igualdad de las partes dentro del proceso, ya que la Audiencia de Imposición se fija sólo en los casos de sancionados a cumplir cualesquiera otra de las sanciones contenidas en el artículo 620 LOPNA, ya que ésta esta sentenciadora quien señala la actividad a cumplir, modo y lugar en que debe ejecutar la misma, así como el plazo para acreditar el cumplimiento.


RESOLUCION DEL RECURSO

Una vez analizado el recurso interpuesto, así como la decisión del Juzgado A quo, este Tribunal Colegiado para decidir hace observa lo siguiente:

Señala la Jueza A quo en su decisión que la Audiencia de Imposición sólo se fija en los casos de sancionados a cumplir cualesquiera otras de las sanciones contenidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Observa esta Alzada que aquí radica el quid de la cuestión planteada, pues la Jueza señala que sólo en los casos del artículo 620 de la mencionada ley, es que debe celebrarse la Audiencia de Imposición; pero es que el referido artículo señala claramente que una vez comprobada la participación del adolescente en el hecho y declarada su responsabilidad, el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas:
f. privación de libertad

Por lo que no entiende esta Alzada a cual otra medida se refiere la A quo, ya que ciertamente tal como lo señala la defensa el adolescente debe ser impuesto por el Tribunal de Ejecución de una manera clara, precisa de la sanción impuesta y determinar con exactitud la fecha en que terminará de cumplir la sanción impuesta; además de informarle acerca de los derechos que posee, ya que las medidas impuestas a los adolescentes tienen un carácter socio educativo y dentro de sus objetivos esta el lograr el desarrollo de sus capacidades y la adecuada convivencia con su familia y el entorno social, tal como lo establece el artículo 629 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Asimismo señala la Jueza A quo en su decisión que el “sancionado fue condenado e impuesto por el mencionado Tribunal de Juicio en Audiencia Oral y Privada celebrada en fecha 22-07-2005, de la sanción de Privación de Libertad que recayó sobre su persona” y transcribe el artículo 543 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente , haciendo énfasis “que la ley es clara al hablar del órgano investigador, es decir que nos encontramos en la fase preparatoria del proceso”. Sin embargo obvia en su análisis una parte del artículo que señala “y por el Tribunal” sin que este artículo señale en una forma expresa a que tribunal le corresponde informar al adolescente de las razones éticos sociales de las decisiones que se produzcan.

Cabe destacar que en la Declaración Universal de Derechos Humanos las Naciones Unidas proclamaron que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencias especiales. Señalándose en la Convención de los Derechos del Niño lo siguiente:
Artículo 1º
“Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de 18 años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”

Como podemos observar el tratamiento que se le da a los niños y adolescentes es un tratamiento especial por cuanto lo que el Estado persigue es el logro del desarrollo de todas sus capacidades, es por ello que tratándose de medidas impuestas a adolescentes están tiene un tratamiento especialísimo y el Juez de Ejecución es el vigilante de cada uno de los derechos que tiene el adolescente durante el cumplimiento de la medida sean respetados y cumplidos a cabalidad, debiendo por supuesto el juez de ejecución informar al mismo no sólo de la medida impuesta sino como se señaló anteriormente de cuales son sus derechos. Por todos los razonamientos expuestos se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoca la decisión de fecha 19 de octubre del 2005 y se ordena al Juez de Ejecución celebrar la Audiencia para imponer al adolescente de la medida impuesta. Así se decide.


D E C I S I Ó N


Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sala Especial de Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 19 de Octubre de 2005, por el Juzgado de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se revoca la decisión de fecha 19 de Octubre 2005, mediante a cual DECLARO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE FIJAR AUDIENCIA PARA IMPONER AL ADOLESCENTE DE LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD DICTADA POR EL TRIBUNAL DE JUICIO, al adolescente xxxxxxxxxx, VIOLACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal reformado, en perjuicio de PABLO JESÚS JIMÉNEZ.
Publíquese, regístrese remítase al Tribunal de origen para las notificaciones
La Jueza Presidenta,


DRA. MARÍA EUGENIA GRAZIANI.

La Jueza Superior (Ponente)


DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO.
El Juez Superior

DR. DOUGLAS RUMBOS RUÍZ
La Secretaria

Abg. MILAGROS RAMIREZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede
La Secretaria

Abg. MILAGROS RAMIREZ