REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENCIÓN CARUPANO
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 25 de Enero del 2006.
195° y 146°
Exp. N° 15.260.
DEMANDANTE: ARGÉNIS RAFAEL VILLARROEL,
Titular de la Cedula de Identidad
N° 4.044.666.
DOMICILIO PROCESAL: La Población de Rió Caribe, Calle
Rivero Casa N° 84, Sector la Batea,
Casa s/n, Municipio Arismendi del
Estado Sucre
APODERADO JUDICIAL: No otorgó.
DEMANDADOS: RICARDO JESÚS FARFAN, EUSEBIO ANTONIO
MARCANO, RAMON ELEAZAR MARCANO, CRUZ
ANTONIO MARCANO, NICOLAS ARMANDO
MARCANO, CESAR JOSE MARCANO, PABLO JOSE
MARCANO, OSWALDO JOSE MARCANO, LUISA
EMILIA MARCANO, PETRA CARMEN URVAEZ
BOLIVAR, MIQUELINA ARCIA, mayores de
edad y sucesores de quién en vida se
llamara: TRINO ARCIA RODRÍGUEZ.
APODERADO JUDICIAL: No otorgaron.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA o USUCAPIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Vista la demanda presentada por el ciudadano: ARGENIS RAFAEL ROJAS VILLARROEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° .4044.666 y con domiciliado en la Población de Rió Caribe, Calle Rivero, Casa N° 84, del Municipio Arismendi del Estado Sucre, debidamente asistido del Abogado en ejercicio: GREGORIO ALFREDO MENDOZA LÓPEZ, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 101.312 y de este domicilio, en la cual alega que desde 1.981, ha venido poseyendo con el animo de dueño de una forma pacífica, pública, inequívoca jamás interrumpida por persona o acontecimiento, un una edificación enclavada en la calle Rivero N° 80 de la ciudad de Rió Caribe, Municipio Arisméndi del Estado Sucre, y alinderado de la siguiente manera: Norte: Su Frente con la Calle Rivero en donde se esta ubicada; Sur: Su fondo hasta la caja de agua; Este: Con casa de ROSA ASENCIO BRAZÓN Vda. De MARTÍNEZ y Oeste: Casa que es o fue de NUNCIA TENIA DE GUERRA.
Este Tribunal previo a la admisión observa:
Dispone el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido, y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”
Así, por cuanto no fue consignado conjuntamente con el libelo la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios, requisito este con lo que se pretende garantizar al demandante la oponibilidad de la sentencia a todos cuanto puedan alegar cualquier derecho real sobre el inmueble, y al mismo tiempo garantizar a los terceros el derecho a la defensa, siendo este criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 837 de fecha 10-05-2.004, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la presente demanda. Así se Decide.
La Juez,
La Secretaria Accd.,
Abg. Susana García de M.
Aracelis T. Martínez.
Exp. N° 15.260.
SGDM/Atm/ajno.